EXP. N.° 02105-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

MIGUEL ÁNGEL

CRUZ RODRÍGUEZ

A FAVOR DE

ANA CECILIA

MOROCHO CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Cruz Rodríguez a favor de doña Ana Cecilia Morocho Cáceres contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 82, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre del 2011, don Miguel Ángel Cruz Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ana Cecilia Morocho Cáceres contra la jueza del Décimo Primer Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres doña Yvette Reyes Delgado, a fin de que se le conceda la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de setiembre del 2011, en el extremo que dispone la reserva del fallo condenatorio contra la favorecida por la comisión de faltas contra la persona, lesiones dolosas mutuas, fijándose reglas de conducta (Expediente N.º 01913-2010-0-0907-JP-PE-09). Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la instancia plural.

 

2.        Que sostiene que con fecha 5 de setiembre del 2011 la jueza demandada dispuso en el acto de lectura de sentencia la reserva del fallo condenatorio contra la favorecida, acto en el cual esta parte interpuso apelación contra la referida decisión dentro del plazo de un día conforme lo prevé el artículo 6° de la Ley 27939, según consta en el acta de la audiencia de lectura de sentencia (fojas 64); que sin embargo, por Resolución N.º 21, del 9 de setiembre del 2011, se declaró improcedente la referida apelación, no obstante haberse interpuesto el referido medio impugnatorio en el acto de lectura de sentencia y sustentado dentro del plazo legal conforme a lo previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 3 de noviembre de 2011, declaró improcedente in limine la demanda considerando que no se encuentra amenazada la libertad de la favorecida; más aún si ha sido sentenciada con una reserva del fallo condenatorio, por lo que debió agotar los mecanismos procesales como resulta ser la queja por denegatoria del medio impugnatorio de apelación a fin de hacer valer su derecho dentro del proceso penal cuestionado. La Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada tras considerar que no habiéndose agotado los medios impugnatorios, carecía de firmeza  la resolución cuestionada.

 

4.        Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que en el caso de autos se cuestiona que se haya rechazado el recurso de apelación contra la sentencia que dispuso la reserva del fallo condenatorio contra la favorecida por la comisión de faltas contra la persona, lesiones dolosas mutuas, fijándose reglas de conducta, no obstante haberse interpuesto dicho medio impugnatorio en el acto de lectura de sentencia y sustentado la misma dentro del plazo legal conforme a lo previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la instancia plural.

 

6.        Que este Tribunal considera que se ha rechazado indebidamente la demanda por cuanto la cuestionada sentencia le impone a la favorecida reglas de conducta que inciden en su libertad, reglas que son similares a las impuestas en condenas con pena privativa de la libertad suspendida, por lo que en el presente caso el juez constitucional debe conocer la presente causa mientras subsistan las referidas reglas de conducta. Además, este colegiado no exige la interposición de la queja por denegatoria de la apelación contra la cuestionada sentencia (STC 4235-2010-PHC/TC), para que la justicia constitucional conozca el fondo de la controversia.      

 

7.        Que siendo así, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues este en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso y al plazo razonable, la presente causa merece la admisión a trámite de la demanda. 

 

8.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 82, y NULO todo lo actuado desde fojas 4 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                               

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02105-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

MIGUEL ÁNGEL

CRUZ RODRÍGUEZ

A FAVOR DE

ANA CECILIA

MOROCHO CÁCERES

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se solicita  que se le conceda la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2011, en el extremo que dispone la reserva del fallo condenatorio contra la favorecida, del Exp. N.º 01913-2010-0-0907-JP-PE-09.

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 6, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 6 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se denuncian como afectados tienen incidencia con el derecho a la libertad individual, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de hábeas corpus, pero en su fundamento 6 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

3.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI