EXP. N.° 02106-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARIO VERA INGA

A FAVOR DE

JOSÉ BENITO RIVAS BALLONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Vera Inga a favor de don José Benito Rivas Ballona contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 38, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 16 de febrero del 2012, don Mario Vera Inga interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Benito Rivas Ballona contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, García Ruiz y Zapata Cruz. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la resolución que se emitió el 2 de setiembre del 2011 en el proceso que se le siguió al favorecido por el delito de peculado y otro (Expediente N.º 03799-2010-80).

 

     Refiere haber interpuesto impugnación respecto de la sentencia que en primera instancia le impuso al favorecido 6 años de pena privativa de libertad efectiva, con el fin de que se le varíe la pena impuesta y la calidad de la misma a 4 años de pena suspendida en su ejecución. Indica que pese a que la Sala advirtió en la resolución cuestionada que se trataba de “un sujeto no peligroso”, le impuso la pena de 4 años de pena privativa de libertad efectiva, lo que resulta injustificado. Señala el favorecido desde el inicio del proceso hasta la lectura de la sentencia de primera instancia ha cumplido los mandatos judiciales y el pago solicitado en la sentencia, lo que garantiza que cumpla en su integridad las reglas de conducta en caso que le sean impuestas.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena del beneficiado, en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de peculado y otro (Expediente 03799-2010-80), variándola solo a 4 años de pena pero en la misma calidad antes impuesta de pena privativa de libertad efectiva.

 

4.        Que, al respecto, este Tribunal ya ha precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.        Que, en ese sentido, este proceso constitucional no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final ingresando en el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, lo que convertiría a este Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.        

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ