EXP. N.° 02107-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

BENEDICTO ALCÁNTARA

REQUEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Alcántara Requejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 425, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8968-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2010, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión según el régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.  

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que el demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 ha presentado el certificado de trabajo expedido por el presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda. (f. 5), en el cual se indica que laboró del 1 de enero de 1950 al 31 de diciembre de 1985, como obrero. De la misma manera un certificado de trabajo para trámites de jubilación expedido por el jefe de la sección Seguridad Social de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., en el que se indica  que el actor trabajó en el mismo periodo en la sección Udima.  Asimismo, de fojas 19 a 330, obran copias legalizadas notarialmente del libro de planillas de jornales correspondientes a los periodos comprendidos desde  junio de 1951 hasta enero de 1967 y desde setiembre de 1970 hasta enero de 1975; y también los Libros de Caja de su exempleador que en algunos folios aparece como la Soc. Agr. Pomalca Ltda. – Sec. Udima, Explotación Hacienda Udima, y en otros como la Soc. Agr. Pomalca Ltda.  de la Explotación Fundo Udima, que comprende el periodo 1967-1973, de los que se observa que el actor se encuentra incluido en el periodo mencionado en el certificado de trabajo referido.

 

4.      Que corre en autos (expediente acompañado) un documento en copia legalizada notarialmente, denominado Informe de Auditoría sobre Procedimientos aplicados en el Cómputo de Indemnizaciones, Reintegro de Haberes, Reintegros de Vacaciones y Domingos trabajados del Personal Obreros y Empleados al 31 de Enero de 1970, adjuntado por el demandante al interponer su recurso de agravio constitucional (f. 444), y emitido por Boris Itzkovich & Moreno Asociados S.C.R. LTDA.,  el que contiene cinco anexos correspondientes a indemnizaciones, reintegros de haberes, vacaciones, dominicales y pagos en especies, compuestos de una relación de trabajadores que ellos han efectuado, en los que aparece que el demandante ingresa en agosto de 1941, y que cuenta con un tiempo de servicios de 8 años y 2 meses.

 

5.      Que de la copia fedateada del expediente administrativo 00300117206, que corre adjunto a estos autos (cuaderno acompañado), se aprecia el Informe de Verificación de fecha 27 de agosto de 2009 (f. 18), donde se señala que el demandante no figura en las planillas de salarios de los periodos de 1953 a 1960 y de 1968 a 1969 y en algunas semanas de los años 1950 a 1952, de 1961 a 1967 y de 1970 a 1971.

 

6.      Que lo expuesto en los dos considerandos precedentes, resaltando que las copias de los libros de jornales que se indican en el considerando 3 no cuentan con la autorización de apertura y cierre de la autoridad laboral correspondiente, no genera suficiente convicción en este Colegiado sobre la idoneidad de la documentación presentada por el demandante para acreditar los periodos de aportes.

 

7.      Que en consecuencia la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN