EXP. N.º 02110-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

VILMA SANTOS OLORTIN

A FAVOR DE

WILLIAM ORTEGA SANTOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Santos Olortin, a favor de don William Ortega Santos, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 130, su fecha 6 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de marzo de 2010, doña Vilma Santos Olortin interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don William Ortega Santos, y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huánuco, don Wilfredo Carlos Ramos Pino, alegando la violación de su derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal.

 

Refiere que el favorecido fue detenido con fecha 15 de febrero de 2009, a horas 1:30 am, sin que exista flagrancia delictiva o mandato judicial, pues se encontraba en su domicilio luego de haber regresado de una fiesta. Asimismo señala que se le ha abierto instrucción por la presunta comisión del delito de robo agravado, pese a que no se ha acreditado la preexistencia del bien sustraído, ni mucho menos el uso de la violencia (Exp. Nº 475-2009). Finalmente expresa que el favorecido se encuentra detenido más de 12 meses sin que exista sentencia de primera instancia, lo que supera en exceso el plazo de 9 meses que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

 

3.        Que resulta oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

4.        Que en el caso de autos, del cuadernillo del Tribunal Constitucional se tiene que, mediante resolución de fecha 8 de setiembre del 2010 obrante a fojas 11, el Segundo  Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco declaró procedente la libertad procesal por exceso de detención de don William Ortega Santos, en el proceso penal N° 475-2009 que se sigue en su contra por el delito contra el patrimonio –robo agravado-  en agravio de Rosmery Salazar Pulido y Helmiuth Cesar Abdias Parra Inga; de lo que se colige que, en cuanto al pedido de que se ordene la inmediata libertad e inmediata excarcelación del beneficiado, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, debiendo declararse improcedente.

5.        Que sobre el pedido de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 3 de marzo de 2009, que abre instrucción en contra del favorecido por el delito de robo agravado, toda vez que no se habría acreditado la preexistencia del delito ni el uso de la violencia, tal evaluación es un asunto que de manera exclusiva compete al juez ordinario y no al juez constitucional, de modo que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, en aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI