EXP. N.º 02111-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES DE

LA ELECTRICIDAD Y

ACTIVIDADES CONEXAS

DE LIMA Y CALLAO

(SUTREL)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por EDELNOR S.A.A., de fecha 04 de abril de 2012, contra la sentencia de autos, de fecha 24 de enero de 2012; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que, la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos del demandante al trabajo, a la igualdad y a la libertad sindical; ordenándose a la empresa EDELNOR S.A.A. incorporar a los miembros del sindicato recurrente en su libro de planillas, comprendidos en la Resolución Directoral N.º 545-2008-MTPE/2/12.3, en el plazo máximo de dos (2) días de notificada la presente sentencia, y notificándose al Ministerio de Trabajo a efectos de que atienda a lo dispuesto en el fundamento 16 de la sentencia; e improcedente en lo demás que contiene.

 

3.      Que, del escrito de aclaración presentado por la empresa demandada, se desprende que lo que se solicita aclarar es la situación jurídica de cinco (05) personas (Sres. Mario Jesús Molero Córdova, Melitón Zegarra Gutiérrez, Elnor Rafael Zúñiga Asca, Moisés Alejandro Salcedo Barrientos y Miguel Arturo Huamán Rodríguez) que, no obstante estar incluidas en la Resolución Directoral N.º 545-2008-MTPE/2/12.3, confirmatoria a su vez de la Resolución Sub Directoral N.º 681-2008-MTPE/2/12.330, dejaron de ser trabajadores de la empresa CAM PERÚ S.R.L. con fecha posterior a la interposición de la demanda, conforme lo acredita con las cartas de renuncia que obran a fojas 464, 471, 479, 483 y 487 (Cuaderno del Tribunal).

 

4.      Que, al respecto, este Tribunal debe señalar que, al momento de emitir sentencia en el Exp. N.º 02111-2010-PA/TC, no tuvo conocimiento de esta circunstancia relacionada con los mencionados ex-trabajadores, la misma que no fue alegada oportunamente por la empresa demandada ante esta sede. Sin embargo, con el mismo énfasis, entiende que la renuncia con incentivos efectuada por estos cinco (05) trabajadores ante la empresa CAM PERÚ S.R.L. en nada afecta los efectos de la sentencia expedida por este Tribunal, la que ha estado centrada en constatar la desnaturalización de la tercerización efectuada entre las empresas CAM PERÚ S.R.L. y la empresa EDELNOR S.A.A.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02111-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES DE

LA ELECTRICIDAD Y

ACTIVIDADES CONEXAS

DE LIMA Y CALLAO

(SUTREL)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Que, estando de acuerdo con el voto de mayoría porque se declare la improcedencia del pedido de aclaración; debo precisar que, si bien suscribo los argumentos de mis colegas acerca de que no corresponde subsanar ni aclarar la sentencia de autos; considero agregar que, en todo caso, el nuevo medio probatorio que se ha proporcionado deberá ser merituado por el juez de ejecución, en el sentido que el requerimiento de reposición de los ex trabajadores en cuestión constituye una imposibilidad jurídica sobreviniente a la decisión, en la medida en que ellos mismos expresaron, en su oportunidad, su voluntad de concluir la relación laboral con su entonces empleadora.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS