EXP. N.° 02113-2012-PA/TC

UCAYALI

MANUEL SEGUNDO

GASLA CÁRDENAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Segundo Gasla Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 201, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril del 2010 don Manuel Segundo Gasla Cárdenas interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto del Padre Abad- Ucayali, don Juan Carlos Santillán Tuesta, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Boza Olivari, Rivera Berrospi y Matos Sánchez. Alega la vulneración del derecho de defensa.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el proceso penal N.º 2004-0074-240301JX1P, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre del 2007, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de tres años,   por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos, falsedad genérica, fabricación o falsificación de sellos y falsedad ideológica, y al pago de una reparación civil para los dos agraviados. Señala el accionante que el proceso penal en su contra fue bastante irregular pues siempre solicitó que también se investigue a su hermano Manuel Octavio Gasla Cárdenas, autor de los documentos por los cuales fue procesado y condenado y que, a pesar de ello, la Sala superior, en forma totalmente injusta, confirmó la condena condenatoria.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece que “ (…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 44º del precitado Código establece que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a fojas 59 de autos obra la Resolución de fecha 20 de mayo del 2008, que le fue notificada a don Manuel Segundo Gasla Cárdenas con fecha 2 de junio del 2008 (fojas 59 vuelta) en la cual se señala que no se interpuso medida impugnatoria alguna contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2007, en el extremo que condenó al recurrente, por lo que se declaró consentida la referida sentencia y se requirió al ahora recurrente el pago de la reparación civil. En consecuencia, del 2 de junio del 2008 a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que cabe señalar que la sentencia de fecha 22 de abril del 2008, expedida por la Segunda Sala  Especializada en lo Penal de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (fojas 18), se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2007, en el extremo que absolvió a don Manuel Octavio Gasla Cárdenas (hermano del recurrente) por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos, falsedad genérica, fabricación o falsificación de sellos y falsedad ideológica. En tal sentido se advierte que el argumento esbozado por el demandante respecto a la investigación que debió realizarse a su hermano tuvo respuesta en la Sentencia referida puesto que se explicó por qué se le absolvió a éste.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN