EXP. N.° 02116-2012-PHC/TC

CAÑETE

JUANA CIPRIANO FERNÁNDEZ

VDA. DE CANOVA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cipriano Fernández Vda. de Canova contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 78, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre del 2011 doña Juana Cipriano Fernández Vda. de Canova interpone demanda de hábeas corpus contra doña Isabel Arce Ñahui, don Guillermo Arce Cordero y doña Isabel Ñahui Arce. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, por lo que solicita que se restituyan las cosas al estado en que se encontraba el camino que da acceso a su predio.  

 

2.      Que la recurrente manifesta que es propietaria del predio denominado Don Luis, Parcela 19-A, de dos hectáreas, colindante con el predio de los demandados, en el que existe un camino carrozable de 3 metros de ancho y 60 metros de largo desde el año 1982, a través del cual tiene acceso a su propiedad que se encuentra al fondo de la propiedad de los emplazados (Parcela 19). Expresa que con fecha 28 de octubre del 2011, un tramo de este camino ha sido borrado por indicaciones de la demandada doña Isabel Arce Ñahui y con el consentimiento de los otros emplazados, lo que impide el ingreso del camión que lleva el abono para poder realizar el sembrado de yuca en su predio.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.      Que en el presente caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito al haberse destruido parte de un camino público que pasa por la propiedad de los demandados y por la que puede acceder a su predio; sin embargo, en la memoria descriptiva de ambos predios contenida en la escritura pública de independización de área matriz y compraventa de fecha 24 de agosto del 2009, sólo se hace mención a la existencia de una servidumbre de riego mas no a una servidumbre de paso o la existencia de un camino entre ambos predios (fojas 11). Si bien en el plano de desmembración (fojas 14) se señala un camino interno, este se encuentra en el lado norte del predio de los demandados y la propiedad de un tercero.

 

8.      Que en consecuencia, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre; y lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso que afectaría la propiedad de los emplazados, situación que debe ser determinada por la justicia ordinaria.

 

9.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN