EXP. N.° 02120-2012-PA/TC

JUNÍN

DAVID PECEROS

SALGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Peceros Salgado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 177, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, representada por su titular, doña Liv Haug Landmo, y el subgerente de limpieza pública de parque y jardines, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero. Refiere que ha prestado servicios para la Municipalidad emplazada desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, sujeto al régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, por cuanto las labores de limpieza que efectuaba eran de naturaleza permanente, y estaba sujeto a subordinación, dependencia y a un horario de trabajo, elementos típicos de un contrato de trabajo, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada relacionada con su conducta o capacidad en el trabajo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso. Manifiesta que ha sido despedido sin tener en consideración que se trata de una persona minusválida y que el Estado está en la obligación de emplear a las personas con discapacidad en un 3% del total de trabajadores.

 

2.        Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no laboró ininterrumpidamente durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010. Alega que conforme al Informe N.º 184-2011-SGRH-GA/MPCH, de fecha 14 de marzo de 2011, el demandante se encuentra laborando, por lo que debe declararse la sustracción de la materia.

 

3.        Que el Juzgado Civil de La Merced, con fecha 10 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que no se produjo un despido arbitrario por cuanto el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó de forma automática por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, no correspondiendo analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad se desnaturalizaron o no. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante ha laborado de manera interrumpida y que los últimos contratos que ha suscrito son contratos administrativos de servicios, los cuales son a plazo determinado, por lo que no le es de aplicación al demandante el régimen procesal de eficacia restitutoria sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva, conforme al Exp. N.º 03818-2009-PA/TC.

 

4.        Que si bien el demandante en su escrito de demanda sostiene que sólo prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2010, del contrato administrativo de servicios (fojas 119), del Informe N.º 184-2011-SGRH-GA/MPCH (fojas 123), de los contratos de trabajo para obra o servicio específico (fojas 138 a 141) y de la boleta de planilla única, se desprende que fue contratado nuevamente por la Municipalidad emplazada para que trabaje como obrero de limpieza pública, lo cual ha sido reconocido por el propio actor en su escrito de absolución de excepción de fecha 15 de julio de 2011 (fojas 143).

 

5.        Que, por lo tanto, es evidente que a la fecha en que este Tribunal conoció de la presente causa había operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN