EXP. N.° 02121-2012-AA/TC

JUNÍN

INDIRA NORA

LLACZA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Indira Nora Llacza Rojas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 539, su fecha 22 de diciembre de 2011, en el extremo que declaró improcedente en parte la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada su reposición e inclusión en el grupo ocupacional de especialistas categoría profesional I de la Estructura de Categorías de la carrera laboral de la SUNAT, dispuesta mediante la Resolución de Superintendencia N,º 224-2006/SUNAT y sus respectivas actualizaciones, con retroactividad al 15 de diciembre de 2009, con el abono de los costos del proceso.

 

2.        Que la Sala revisora confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y ordena que la entidad emplazada cumpla con reponer a la actora en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, declara improcedente el extremo que solicita su inclusión en el grupo ocupacional de especialistas categoría profesional I de la Estructura de Categorías de la carrera laboral de la SUNAT, dispuesta mediante la Resolución de Superintendencia        N,º 224-2006/SUNAT y sus respectivas actualizaciones, con retroactividad al 15 de diciembre de 2009, por cuanto considera que para evaluar dicha pretensión se requiere la actuación de medios probatorios.          

 

3.        Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia en el extremo que declaró improcedente la pretensión consistente en su inclusión en el grupo ocupacional de especialistas categoría profesional I de la Estructura de Categorías de la carrera laboral de la SUNAT, dispuesta mediante la Resolución de Superintendencia N,º 224-2006/SUNAT y sus respectivas actualizaciones, con retroactividad al 15 de diciembre de 2009.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

5.        Que en el caso de autos, respecto al extremo de la demanda materia del presente recurso de agravio constitucional, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, resulta indispensable establecer si, en efecto, la demandante cumple o no los requisitos establecidos en la estructura organizacional de la emplazada para ocupar la categoría profesional I, para lo cual resulta necesaria la actuación de medios probatorios. El proceso de amparo, por su propia naturaleza, no cuenta con una estación probatoria, por lo que no es la vía idónea para dirimir tal extremo del petitorio de la demanda; en consecuencia, se configura la causal de improcedencia que establece el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM