EXP. N.° 02122-2012-PA/TC

JUNIN

ELSA CASIQUE LINARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Casique Linares contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 2 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera, con el pago de las costas y los costos del proceso. Refiere que si bien ha prestado sus servicios para la Municipalidad emplazada ininterrumpidamente por más de 9 años y 11 meses, bajo el régimen de  contratos de locación de servicios no personales y, posteriormente, en virtud de contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado porque realizaba labores de carácter permanente, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que si bien la recurrente prestó servicios para su representada, lo hizo al amparo de contratos de naturaleza civil y de contratos administrativos de servicios, los cuales no tienen ninguna característica afín con el contrato de trabajo, por lo que carece de asidero legal que se pretenda una reposición bajo el supuesto de desnaturalización, cuando la culminación de la relación con la demandante se dio por término de contrato.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que los contratos civiles en la práctica han sido simulados para darle el carácter civil a una relación jurídica de naturaleza laboral, pues la actora prestó servicios para la demandada bajo dependencia, subordinación y el pago de una remuneración, asimismo, porque el cargo de obrero de parques y jardines desempeñado por la demandante es de carácter permanente, siendo de aplicación el principio de la primacía de la realidad, por lo que encontrándose la recurrente sujeta a la actividad pública, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que está probado en autos que la demandante se encontraba sujeta al régimen especial del contrato administrativo de servicios, el mismo que ha sido declarado constitucional, por lo que no cabe disponer su reincorporación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, pues habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que pese a que suscribió contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.     Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que las partes celebraron contratos civiles y contratos administrativos de servicios, los cuales no generan relación laboral, por lo que la relación contractual con la demandante finalizó al vencer el plazo de vigencia del último contrato celebrado entre las partes.

 

3.     Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.     Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.   Cabe señalar que con el Informe N.º 135-2008-MPH/GSPL/UPYJ de fecha 18 de agosto de 2008, la Carta N.º 274-2010-MPH/GA-SGP de fecha 28 de mayo de 2010 y los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 121 a 131, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado; no obstante, si bien es cierto que ninguna de las partes ha presentado el último contrato administrativo de servicios, de lo alegado por ambas partes y de la carta citada se deduce que esta relación laboral especial culminó al vencer el plazo de su contrato, esto es, el 31 de mayo de 2010. Por tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

 Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN