EXP. N.º 2124-2012-PA/TC

AREQUIPA

SERVICIOS TURÍSTICOS

AMÉRICA E.I.R.LTDA.

 

                                                                                    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Turísticos América E.I.R.Ltda., a través de su representante, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 440, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Dongo Ortega, Ayvar Roldán y Fernández Gutiérrez, así como contra doña Giuliana María Carpio Rojas, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista N.° 188-09-SL, de fecha 17 de abril del 2009, recaída en el proceso laboral sobre despido arbitrario y pago de beneficios económicos (Expediente N.° 2007-00290-0-0401-JR-LA-3), seguido por doña Giuliana María Carpio Rojas contra la recurrente, por considerar que se ha vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa declara infundada la demanda, por considerar que la Sala Laboral expidió la sentencia de vista N.° 188-09-SL, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada en parte la demanda, ordenando que se le pague a la demandante (en el proceso laboral primigenio) la suma de S/. 14,135.72. Agrega que no se aprecia violación alguna de los derechos constitucionales que alega la recurrente, por cuanto en dicho proceso se ha cumplido con la actividad probatoria respectiva, admitiendo y actuando los medios probatorios ofrecidos por las partes; y que el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal o de efectuar una nueva valoración de los medios probatorios en sede jurisdiccional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que en el contexto descrito se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuesto en el pronunciamiento cuestionado, y de él no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                                                                                            E.G.D