EXP. N.° 02125-2012-PA/TC

AREQUIPA

ELISEO CHIARA

TRINIDAD

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Chiara Trinidad contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 110, su fecha 19 de marzo de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8745-2003-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, porque el actor no acredita la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, con fecha 26 de agosto de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no ha demostrado que la enfermedad del actor tenga relación de causalidad con la labor que ejercía.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia bilateral moderada grave y síndrome intersticial, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 19, esto es, el 16 de setiembre de 2003.

 

4.    Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia bilateral moderada grave que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, debe observarse que la resolución cuestionada consigna que laboró para Minas Ocoña S.A. del 23 de mayo de 1981 al 6 de agosto de 1988, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 16 de setiembre de 2003, mediando 15 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral moderada grave, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.    Respecto a la enfermedad de síndrome intersticial, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ