EXP. N.° 02126-2012-PHC/TC

AREQUIPA

ANTONIO RIGOBERTO

PARICELA QUISPE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Rigoberto Paricela Quispe contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Intinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 516, su fecha 30 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de setiembre del 2011, don Antonio Rigoberto Paricela Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra don Marco Cuéllar Vásquez, director del Establecimiento Penal de Camaná, y contra doña Juana Chávez de Sarmiento, directora general de la Oficina Regional Sur Arequipa del Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se le otorgue su libertad inmediata por haber redimido su pena por trabajo. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

            Sostiene que viene cumpliendo una condena de dos años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado (Expediente N.º 2006-140), impuesta con fecha 31 de enero del 2007. Señala también que por la perpetración de otro delito (robo agravado signado con el Expediente N.º 214-2004) fue condenado a 7 años de pena privativa de la libertad, habiéndosele otorgado el beneficio de semilibertad, el cual le fue revocado, debiendo por tanto cumplir el resto de esta ultima condena, lo cual hizo definitivamente el 10 de mayo del 2011; agrega que en este proceso no ha gozado de ningún beneficio penitenciario por el trabajo realizado; que según el certificado de cómputo laboral N.º 20-2011 ha obtenido 1428 días por la realización de labores desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de abril del 2011 y que no tiene proceso pendiente con mandato de detención; que de acuerdo con el Expediente N.º 2006-140, en el que se le impuso 2 años de pena privativa de la libertad ha acumulado, hasta el 8 de setiembre del 2011, 3 meses y 26 días, por lo que, sumando el tiempo por el trabajo redimido ha ganado 23 meses y 24 días, haciendo un total de 27 meses y 20 días de detención, superando así los 2 años de pena privativa de la libertad impuesta, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata.

           A fojas 77 se aprecia que el demandado don Marco Cuéllar Vásquez, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Camaná, asevera que el pedido del recurrente de liberación de la pena revocada, correspondiente al Expediente N.° 214-2004, se derivó al Juzgado Penal Liquidador para su pronunciamiento, y, por otro lado, que dicha parte ha solicitado su libertad por cumplimiento de condena con redención ante su despacho, por lo que este ha emitido la Resolución Directoral N.° 002-2011-INPE que ha sido derivada en apelación a la Dirección Regional de Arequipa, la cual fue confirmada mediante Resolución Directoral N.° 117-2011-INPE.  

           

            Asimismo, en el medio impugnatorio de apelación (fojas 199) contra la sentencia del a quo expedida en el caso de autos, de fecha 17 de noviembre del 2011, sostiene que la sentencia N.° 35-2007-JEP/CAM, de fecha 31 de enero del 2007, expresa que el cómputo de los dos años de pena privativa de la libertad impuesta al recurrente (Expediente N.° 140-2006) por delito de hurto agravado se inicia el 11 de mayo del 2011 (sic)y vence el 10 de mayo del 2011, por lo que estando al inicio de la condena que tiene la calidad de cosa juzgada, se expidió la Resolución Directoral N.° 002-2011-INPE, que declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención del recurrente por no cumplir los dos años de pena privativa de la libertad, resolución que fue confirmada por la Resolución Directoral N.° 117-2011-INPE de fecha 11 de julio del 2011; y consecuentemente se procedió a efectivizar la pena establecida por el órgano jurisdiccional mediante sentencia N.º 035-2007. Añade que el recurrente fue sentenciado en dos procesos distintos correspondientes al Expediente 2004-214, donde se le impuso 7 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, donde se le revocó el beneficio penitenciario, y al Expediente N.º 2006-140, donde se le impuso 2 años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, los cuales mantienen su independencia respecto a su tratamiento y ejecución, entre otros argumentos.   

 

            A fojas 180 se aprecia que la demandada doña Juana Chávez de Sarmiento, en su calidad de directora de la Oficina Regional Sur Arequipa, refiere que el recurrente exige su libertad con base en el beneficio obtenido por trabajo; sin embargo, en la sentencia de fecha 31 de enero del 2007 (Expediente 214-2004) se estableció que debe cumplir con la sentencia y se dispone que el inicio de la pena es el 11 de mayo del 2011 y que vencerá el 10 de mayo del 2013. Agrega que el demandante pretende que se haga un cómputo laboral que ya fue realizado respecto a la sentencia por robo agravado, donde fue excarcelado mediante la obtención de un beneficio penitenciario, pero dicha medida fue revocada, por lo que no corresponde considerar dicho cómputo respecto a la primera sentencia      

 

            El Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de Camaná, con fecha 10 de enero del 2012, declara fundada la demanda tras estimar que al sumar el periodo de tiempo de la pena revocada (4 años, 3 meses y 8 días) a la pena impuesta por el nuevo delito de hurto agravado, esto es, de dos años (24 meses), el recurrente deberá cumplir un total de 75 meses y 8 días de detención; pero que considerando que cuenta con 89 meses y 15 días por  redención por el trabajo, dicho periodo se habría cumplido en exceso (14 meses y 7 días), por lo que deberá disponerse su inmediata libertad.

 

            La Sala Penal Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda argumentando que en la sentencia recaída en el proceso subyacente por hurto agravado, esto es la expedida con fecha 31 de enero de 2007,no corresponde reconocer el cumplimiento de condena por redención por el trabajo porque el recurrente es reincidente en delitos agravados contra el patrimonio, habiendo demostrado con su conducta que no se ha readaptado, por lo que siendo un peligro para la seguridad de la nación, deben hacerse efectivas las condenas impuestas de siete y dos años de penas privativas de la libertad por la comisión de los delitos de robo y hurto agravado.              

 

            En el recurso de agravio constitucional (fojas 545) el recurrente señala que en la segunda sentencia N.º 035-2007-JEP/CAM, de fecha 31 de enero del 2007 (Expediente N.º 140-2006), no se ha expresado que tenga la calidad de reincidente, por lo que no puede aplicarse las leyes N.º 28726 y 28730. Agrega que cuando se emitió la primera sentencia por el delito de robo agravado (Expediente N.º 214.2004), no estaba vigente la ley de reincidencia y habitualidad; alega también que no se pueden modificar sentencias consentidas y ejecutoriadas y que en la sentencia de vista del proceso de hábeas corpus se expresa erróneamente que el recurrente tiene la calidad de reincidente, lo cual es falso, por lo que le asiste el derecho de gozar del beneficio de la redención de la pena por el trabajo. 

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se ordene su inmediata libertad por estar cumpliendo una pena efectiva de dos años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado (Expediente 140-2006), y se disponga su inmediata excarcelación por haber redimido la pena por el trabajo durante el periodo comprendido desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de abril del 2011, en el cual habría laborado por espacio de 1428 días. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

 

2)        Sobre la afectación del derecho a la libertad personal

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El demandante alega que no se le ha redimido la pena por el trabajo no obstante haber laborado por el periodo comprendido desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de abril del 2011, en el cual habría laborado 1428 días, por lo que le corresponde su libertad inmediata.

 

       2.2 Argumentos de los demandados

 

       El demandado don Marco Cuéllar Vásquez, en su calidad de Director del   Establecimiento Penitenciario de Camaná, sostiene que el pedido del recurrente respecto a su liberación de la pena revocada, correspondiente al Expediente N.° 214-2004, lo derivó al Juzgado Penal Liquidador para su pronunciamiento y que dicha parte ha solicitado su libertad por cumplimiento de condena con redención ante su despacho, lo que motivó la expedición de la Resolución Directoral N.° 002-2011-INPE, que fue confirmada por Resolución Directoral N.° 117-2011-INPE. 

           

Señala también que la sentencia N.° 35-2007-JEP/CAM, de fecha 31 de enero del 2007, expresa que el cómputo de los dos años de pena privativa de la libertad impuesta al recurrente (Expediente N.° 140-2006) por el delito de hurto agravado se inicia el 11 de mayo del 2011 y vence el 10 de mayo del 2011 (sic), por lo que estando al inicio de la condena que tiene la calidad de cosa juzgada, se expidió la Resolución Directoral N.° 002-2011-INPE, que declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención del recurrente por no cumplir los dos años de pena privativa de la libertad, resolución que fue confirmada por la Resolución Directoral N.° 117-2011-INPE, de fecha 11 de julio del 2011, por lo que se procedió a efectivizar la pena establecida mediante sentencia N.º 035-2007. Añade que el recurrente fue sentenciado en dos procesos distintos, los cuales mantienen su independencia respecto a su tratamiento y ejecución, entre otros argumentos.  

 

La demandada doña Juana Chávez de Sarmiento, en su calidad de directora de la Oficina Regional Sur Arequipa, refiere que el recurrente exige su libertad con base en el beneficio obtenido por trabajo; que sin embargo, en la sentencia de fecha 31 de enero del 2007 (Expediente 214-2004) se estableció que debe cumplir con la sentencia y se dispone que el inicio de la pena es el 11 de mayo del 2011 y que vencerá el 10 de mayo del 2013. Agrega que el demandante pretende que se haga un cómputo laboral que ya fue realizado respecto a la primera sentencia, donde fue excarcelado mediante la obtención de un beneficio penitenciario, siendo que dicha medida fue revocada, por lo que no corresponde considerar dicho cómputo respecto a la primera sentencia.   

    

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional       

 

2.3.1        La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.3.2        En el presente caso, según lo alegado por el recurrente, la privación de su libertad resultaría ilegal por cuanto ya debía haber sido excarcelado por haber redimido la pena; sin embargo, este Tribunal considera que las autoridades penitenciarias demandadas no han actuado de manera arbitraria al haber desestimado la solicitud del recurrente de que se le otorgue su libertad por el tiempo de pena redimido por el trabajo mediante la Resolución Directoral N.° 002-2011-INPE-19-306/D, de fecha 9 de junio del 2011 (fojas 37), la cual ha sido confirmada mediante Resolución Directoral N.° 177-2011-INPE/19 (fojas 41), pues apreciaron que el recurrente fue sentenciado por el delito de robo agravado (Expediente 214-2004) a 7 años de pena privativa de la libertad, en el cual se le concedió el beneficio de la semilibertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta; sin embargo, durante el periodo en que debió  cumplir dichas reglas cometió el delito de hurto agravado (Expediente 140-2006), por el cual se le impuso 2 años de pena privativa de la libertad; además se desprende de las citadas resoluciones directorales que el informe jurídico N.° 001-2011-INPE-EPC-AL-BCHM, de fecha 8 de junio del 2011, concluye que al recurrente no le corresponde agregársele el tiempo redimido que obra en el Certificado de Cómputo Laboral N.° 020-2011 a la pena efectiva, porque los meses de labores pertenecen a la pena por el delito de robo agravado, donde se le impuso 7 años de pena privativa de la libertad, mas no a la pena que viene cumpliendo por el delito de hurto agravado en la instrucción N.° 2006-140 y por el cual viene solicitando su libertad por el cumplimiento de la condena de 2 años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de hurto agravado; consecuentemente, su solicitud fue declarada improcedente por contar solo con 27 días de pena efectiva computada desde el 11 de mayo del 2011 y no haber cumplido la totalidad de los 2 años de pena privativa efectiva de la libertad. En ese orden de ideas, el tiempo que ha redimido por trabajo corresponde a otra condena impuesta en otro expediente y que es completamente ajena e independiente de la nueva sentencia, por la que ha reingresado al penal; es decir que ni siquiera son simultáneas; además, cada condena mantiene su independencia.        

 

2.3.3   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2.24 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN