EXP. N.° 02127-2012-PA/TC

CALLAO

LUIS  DOMINGO

HERRERA HUARIPAITA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Domingo Herrera Huaripaita contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1299, su fecha 19 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente en la Sociedad emplazada desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en que no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, y que por tanto, se configuró un despido arbitrario al no haberse expresado una causa  justa prevista en la ley. Asimismo refiere que pese a que se le pagaba mediante boletas de diferentes empresas con el argumento de que mantenía contratos de tercerización, en realidad trabajaba para la demandada pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, por cuanto siempre estuvo bajo la subordinación de la sociedad demandada, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 29 de abril de 2011 declaró fundada la demanda. A su turno la Sala superior competente reformó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que existía incompetencia por razón del territorio.

  

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

4.     Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 y del contrato de trabajo a plazo indefinido obrante a fojas 398 se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Jesús María y no en el Distrito del Callao. Asimismo de la constatación policial obrante a fojas 9, se advierte que el demandante señala que los hechos lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Ventanilla y no en el Distrito del Callao. Asimismo, debe señalarse que la declaración jurada de fojas 1037 no es un documento idóneo para acreditar el domicilio en procesos judiciales, además, fue presentada más de un año después de interpuesta la demanda. Ocurre lo mismo con el oficio de la comisaría PNP de Ventanilla de fojas 1318, pues en dicho documento, se señala que sería incompetente para conocer y constatar el centro de trabajo de la demandada, lo que obviamente no incide en la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales.

 

5.     Por tanto se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN