EXP N.° 02132-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MOLINERA INCA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 644, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de marzo del 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pacheco Yépez, Castillo León y Padilla Martos, la Juez del Segundo Juzgado Transitorio Laboral, señora Olenka Carpio Navarro, y don Rolando Gustavo Bustamante Bermúdez, solicitando que se declare nulo el proceso laboral sobre pago de asignación familiar (Expediente N.° 156-2008) seguido por don Rolando Gustavo Bermúdez en su contra desde la emisión de la Resolución N.° 15, de fecha 9 de julio de 2009 mediante la cual se declaró fundada la demanda hasta el estado actual del proceso, por considerar que ha sido vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución N.° 27, de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declara infundada la demanda, por considerar que las sentencias objetadas contienen una motivación objetiva, congruente y razonada, además de haber sido expedidas de acuerdo con la Constitución Política del Perú. A su turno, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior del Justicia de la Libertad confirma la apelada por similar fundamento.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judicial

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, "tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)"

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que "cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional" (Cfr. Exp. N° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 39 obra la sentencia de vista, de fecha 12 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada declara fundada la demanda y dispone que la empresa recurrente pague a don Rolando Gustavo Bustamante Bermúdez la suma de S/. 6.099.08, por los conceptos de asignación familiar, reintegro de gratificación y compensación por tiempo de servicios, y a fojas 51 obra la resolución que ordena que se cumpla con lo ejecutoriado (Resolución N.° 23, de fecha 22 de enero de 2010), la cual fue notificada a la demandada el 26 de enero del 2010 (f. 50), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 12 de marzo de 2010.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ