EXP. N.° 02137-2012-PA/TC

CALLAO

FRANK WILLIAM

ORTIZ HUAMANÍ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank William Ortiz Huamaní contra la resolución expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 778, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que ingresó a trabajar para la sociedad emplazada el 1 de noviembre de 2006 y lo hizo de forma ininterrumpida hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido arbitrario al no haberse expresado una causa  justa prevista en la ley. Asimismo, refiere que pese a que se le pagaba sus remuneraciones mediante boletas de diferentes empresas bajo el argumento de que mantenía contratos de tercerización, en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, por cuanto siempre estuvo bajo la subordinación de la sociedad demandada, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.    Que el Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 3 de octubre de 2011 declaró improcedente la demanda, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que existía incompetencia por razón de territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451º del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

  

3.     Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley      N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

4.     Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, consta que el demandante tiene su domicilio principal en el “Asentamiento Humano Santa Rosa de Lima, Mz. D Lt. 6” Distrito del Rímac, Lima. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, como se aprecia en la constatación policial y en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, instrumentales presentadas por el propio recurrente, de fojas 4 a 39. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el actor en la demanda, no ha adjuntado a la presente documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar, pues la declaración jurada, de fojas 63, no es un documento idóneo para acreditar el domicilio en procesos judiciales.

 

5.      Que de todo ello se concluye que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

6.   Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe precisar que el actor, con fecha 8 de septiembre de 2011, ha presentado un escrito adjuntando una nueva copia de su DNI, emitido por RENIEC el 22 de agosto de 2011, de fojas 685, en la que se señala que su nuevo domicilio sería en “Calle César Vallejo N.º 142, Piso 2” distrito del Callao. Sin embargo, lo consignado en dicho documento no puede ser tomado en consideración para acreditar que el actor, al momento de la interposición de la presente demanda, residía efectivamente en tal dirección, pues ha sido emitido con posterioridad a la misma. Ocurre lo mismo con el oficio emitido por la Comisaría de Ventanilla, pues dicho documento tiene relación con la actuación de la PNP y obviamente no tiene incidencia con la competencia de los órganos jurisdiccionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ