EXP. N.° 02139-2012-PHC/TC

AREQUIPA

EDDY ALBERTO

VILCA PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 23 de julio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Alberto Vilca Portocarrero contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 320, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Juliaca Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Gallegos Zanabria y Carcausto Calla. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a ser juzgado por un juez imparcial. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de julio del 2009.

 

2.      Que el recurrente refiere que la Sala superior emplazada por sentencia de fecha 9 de julio del 2009 (expediente N.º 2008-112), lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de 14 años. Manifiesta que los magistrados emplazados al expedir la cuestionada sentencia no han aplicado correctamente el artículo 5º de la Ley N.º 28122, pues se acogió a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera. El accionante refiere que su hermano y cuñada –sin ninguna prueba- lo acusaron de haber violado a su sobrina con el fin de ocultar que ellos le robaron S/. 5 000 (cinco mil nuevos soles) y que si se acogió a la confesión sincera a pesar de ser inocente fue para no ser condenado a cadena perpetua. Añade el recurrente que el magistrado Carcausto Calla participó en las diligencias de ratificación de los médicos legistas que realizaron los exámenes médicos a la menor, por lo que al ser integrante de la Sala superior que lo condenó se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que del análisis de la demanda este Colegiado advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal por el delito de violación sexual, arguyendo que la denuncia en su contra se dio para ocultar el robo del cual él fue víctima por parte de sus familiares, y que si confesó el delito fue para evitar ser condenado a cadena perpetua. Al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

5.    Que respecto a la incorrecta aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 28122, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio), en los extremos señalados en los considerandos 4 y 5 no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, de otro lado, cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) se ha detallado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

8.      Que en el presente caso se aprecia, a fojas 121 de autos, que el recurrente manifestó estar conforme con la sentencia de fecha 9 de julio del 2009, materia de cuestionamiento en el presente proceso, y por resolución de fecha 24 de agosto del 2009 (fojas 124) fue declarada consentida; en consecuencia, la presente demanda no satisface el requisito de resolución judicial firme conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que permita un pronunciamiento de este Colegiado respecto a la alegada vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC