EXP. N.° 02143-2012-PHC/TC

LIMA

WILDOR BECERRA

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wildor Becerra Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 416, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 31 de agosto de 2009, don Wildor Becerra Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Valencia Pinto, Guerrero Céspedes y Benavides Carranza, y los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Vega Vega, Vinatea Medina y Gonzáles Campos, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, que lo condena por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado, y por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, y la resolución que la confirma (Expediente N.º 157-2005). Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la aplicación de la ley más favorable y a la libertad individual.

 

Refiere que fue condenado a 30 años de pena privativa de libertad como autor confeso por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en su figura de homicidio calificado en agravio del SOT PNP Abel Reginaldo Illanes Contreras, y por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de acopio, transporte, ocultamiento, promoción y comercialización de látex de opio en agravio del Estado (Expediente N.º 157-2005). Señala que al no existir pruebas que lo incriminen no se ha probado su responsabilidad; aduce también que las únicas pruebas fueron una pericia de sarro ungueal en las manos del difunto, realizada por un enfermero del tópico de la Comisaría de Santa Cruz en el ambiente de la Comisaría, y una declaración testimonial. Manifiesta que tampoco se probó la existencia del látex de opio al no existir acta de hallazgo, incautación e inmovilización, además de no estar acreditada la presencia del funcionario del Ministerio Público en la referida incautación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que fluye de autos que lo que en realidad pretende el demandante es que se declare la nulidad de todo el proceso penal a través del cual fue condenado –mediante sentencia confirmada por Resolución Suprema– a 30 años de pena privativa de libertad por los delitos de homicidio calificado y  tráfico ilícito de drogas,  invocando con tal propósito alegatos de mera legalidad que, a consideración del actor, comportarían la nulidad del auto que dio inicio a la instrucción penal, tales como que el peritaje haya sido realizado por un enfermero del tópico de la Comisaría de Santa Cruz de manera irregular al haberse practicado sólo en las manos del difunto, en el ambiente de la comisaría, y que en el operativo encubierto no habría intervenido el Ministerio Público, cuestionamientos de mera legalidad que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                                                                         

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ