EXP. N.° 02148-2012-PHC/TC

AREQUIPA

MILAGROS JULIA

CONDORI MAMANI

EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE G.C.P.G.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Julia Condori Mamani, en derecho propio y a favor de G.C.P.G., contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 94, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus en derecho propio y a favor de su menor hijo G.C.P.G, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Arequipa, señor José Málaga Pérez, a fin de que se ordene el cese de la amenaza de desalojo. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al bienestar personal, a trabajar, y a la paz y tranquilidad tanto de su persona como la de su hijo.

 

Refiere que mediante resolución de fecha 3 de julio de 2009, se condenó a don Julio Condori Ramírez por el delito contra el patrimonio -usurpación- en agravio de don Juan Carlos Agramonte Mostajo, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida (Expediente N.º 1381-2006).

 

Sostiene que sin tener la calidad de parte en el proceso penal seguido en contra de los señores Julio Condori Ramírez, Andrés Justino Sarmiento Bautista y Juana Bautista Ramírez Rossel por la presunta comisión del delito de usurpación, el juez emplazado ordenó el desalojo de Julio Condori Ramírez y terceros ocupantes del bien inmueble ubicado en la esquina Pasaje Ibáñez 106 y la calle Lucas Poblete 217, Cercado de Arequipa, lugar que viene poseyendo y administrando en forma directa, por mandato expreso de don Andrés Justino Sarmiento Bautista.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del estudio de la demanda, así como del instrumental que obra en autos, se advierte que en realidad el recurrente cuestiona la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostiene tener respecto al predio que fue materia de litis en el proceso penal, alegando que no se habría ordenado el desalojo en la sentencia condenatoria; es decir, que lo que en realidad reclama es la protección de su derecho de posesión. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ