EXP. N.° 02150-2012-PA/TC

LIMA

AGRIPINO SEGURA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Segura Gonzales contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 720, su fecha 22 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de pensión, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia que establece el Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que  se advierte de autos que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Superior competente (f. 368) el juez mediante resolución 17 de fecha 26 de julio de 2011 (f. 416) cumple con emplazar a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida. Asimismo, la emplazada cumple con contestar la demanda (f. 645).

 

3.  Que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el recurrente presenta copia legalizada del Certificado Médico DS 166-2005-EF de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, de fecha 7 de septiembre de 2006, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara (f. 282), el cual concluye que padece de neumoconiosis - silicosis, presentando una incapacidad permanente total, con 80% de menoscabo global.

 

5.     Que en la RTC 1864-2011-PA/TC se ha señalado que “(…) este Colegiado tiene conocimiento de que [a] los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en los dos expedientes).

 

6.      Que en consecuencia siguiendo el criterio indicado supra, en opinión de este Colegiado, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                                      

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN