EXP. N.° 02153-2011-PA/TC

LIMA

DELICIA DEL ROSARIO

GARCÍA VALDIVIESO DE REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delicia del Rosario García Valdivieso de Reyes contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 26, su fecha 31 de marzo de 2011, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda, considerando que la pretensión de la demandante no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme al artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante y, revocándose la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso la recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

4.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.        Conforme consta en la Resolución 36742-2004-ONP/DC/DL 19990 (f 3), la  demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de febrero de 1998, al habérsele reconocido, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, 10 años y 10 meses de aportaciones, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990.

 

6.        Al respecto, el artículo 3º, inciso b) de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

7.        De otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.        En el Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 5, consta que hasta la fecha de su cese, la demandante efectuó 15 años de aportaciones y según la boleta pago de fojas 4, en la actualidad percibe la pensión mínima que le corresponde, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA  HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02153-2011-PA/TC

LIMA

DELICIA DEL ROSARIO

GARCÍA VALDIVIESO DE REYES

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delicia del Rosario García Valdivieso de Reyes contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 26, su fecha 31 de marzo de 2011, que declara improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda, considerando que la pretensión de la demandante no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme al artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.            Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Consideramos que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, ya que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, y revocándose la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, estimamos que cabe emitir pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso la recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

4.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.        Conforme consta en la Resolución 36742-2004-ONP/DC/DL 19990 (f 3), la  demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de febrero de 1998 al habérsele reconocido, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, 10 años y 10 meses de aportaciones, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990.

 

6.        Al respecto, el artículo 3º, inciso b) de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

7.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.        En el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5 consta que, hasta la fecha de su cese, la demandante efectuó 15 años de aportaciones y según la boleta pago de fojas 4, en la actualidad percibe la pensión mínima que le corresponde, por lo que concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho a la pensión.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA  HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02153-2011-PA/TC

LIMA

DELICIA DEL ROSARIO

GARCÍA VALDIVIESO DE REYES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Conforme es de verse de la demanda, la pretensión está dirigida a que se incremente el monto de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 23908, a razón de tres sueldos mínimos vitales, y que, como consecuencia de ello, se le abone los devengados de la pensión e intereses  legales.

 

2.        El Tribunal Constitucional, mediante la STC N.º 5189-2005-AA/TC, estableció precedente vinculante en el fundamento 5  de la referida sentencia, precisando que “(…) la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967; entendiéndose a que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión (…)”.

 

3.        En el caso de autos, se advierte de la Resolución Nº 0000036742-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2004, que a la actora se le otorgó pensión reducida, percibiendo a partir del 1 de febrero de 1998 la pensión actualizada a razón de S/. 346.00.

 

4.        Conforme se advierte del octavo fundamento de la resolución administrativa acotada, si bien la actora cumplía con la edad y años de aportación  antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, no le alcanza el beneficio otorgado en la Ley 23908, al haberse excluido de sus alcances a las pensiones reducidas de invalidez y jubilación, conforme es de verse de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la acotada.

 

Siendo esto así, y compartiendo los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani; mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02153-2011-PA/TC

LIMA

DELICIA DEL ROSARIO

GARCÍA VALDIVIESO DE REYES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, así como el pago de los devengados correspondientes con los intereses, costas y costos.

 

2.        Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda señalando que la pretensión de la demandante no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme al artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso la recurrente solicita a través del proceso de amparo se reajuste su pensión de jubilación, pretensión que es pasible de ser analizada vía proceso constitucional de amparo. Por ende advirtiendo que la pretensión de la actora tiene relevancia constitucional, corresponde revocar el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiendose en consecuencia admitir a tramite la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI