EXP. N.° 02153-2012-PA/TC

LIMA

JAIME GREGORIO

ZAPANA QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Gregorio Zapana Quispe contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 19291-2004-ONP/DC/DL 19990, del 17 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2 y 3), se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 6 años y  5 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, desconociendo los períodos comprendidos entre los años 1966 a 1987 y de 1992 a 1996, así como el período faltante de los años 1988, 1989 y 1997.

 

4.        Que en el presente caso, el recurrente ha adjuntado como medios de prueba copia fedateada de los siguientes documentos:

 

a)   Carta emitida por DUR-BLOC S.A. de fecha 19 de enero de 1979 (f. 4), en la que se consigna que laboró como empleado del 14 de enero de 1966 al 9 de agosto de 1978. Sin embargo, en el Formulario de Inscripción del Asegurado (f. 5) se consigna como fecha de ingreso a dicha empresa el 9 de agosto de 1977, de modo que no generan la suficiente convicción en este Colegiado y, por ende, carecen de mérito probatorio.

 

b)    Convenio de pago de acciones laborales suscrito entre el actor y la empresa I.M. FRICCIÓN S.A.(f. 6), en el que se indica que laboró del 9 de agosto de 1977 al 6 de febrero de 1988, así como la copia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 1985 (f. 43); sin embargo,  dichos documentos no brindan certeza sobre la relación laboral con la mencionada empresa, puesto que, por sí solos, no generan convicción.

 

c)    Certificados de trabajo emitidos por  la empresa Jorge Nolasco Toribio E.I.R.L. (f. 7 y 8),  en el que se indica que el demandante laboró desde el 9 de febrero de 1987 hasta el 15 de agosto de 1989; sin embargo, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea. 

 

d)    Relación de empleadores del asegurado emitida por ORCINEA – ONP (f. 9), en la que se consigna los nombres de las empresas en las que laboró el actor indicándose la fecha de ingreso a laborar, documento que carece de valor probatorio.

 

e)    Copia simple de las boletas de pago emitidas por la empresa Ladrillera San José S.A. correspondientes a los meses de enero, febrero, agosto, octubre, noviembre y diciembre (f. 44 a 51); sin embargo, no obra en autos documento alguno que pueda ser contrastado con esta prueba.

 

d)  Comunicación de despido  emitida por la empresa Ladrillera San José S.A. (f. 11), en la que se indica que el actor cesó el 18 de febrero de 1997, documento que carece de valor probatorio, y no puede ser aparejado a las boletas de pago al no tratarse de un certificado de trabajo.

 

5.      Que en autos y en el expediente administrativo 11101006803 obran otros documentos que no se mencionan por estar referidos a períodos reconocidos por la demandada. En consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo  9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

  PSS