EXP. N.° 02155-2011-PA/TC

UCAYALI

GOBIERNO REGIONAL

DE UCAYALI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 1 de abril del 2011, fojas 135, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 23 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto de Yarinacocha, señor Alfredo Miraval Flores, los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Edgar Padilla Vásquez, Jenny Vargas Álvarez y Hebert Saldaña Saavedra, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 18 de mayo de 2009, expedida por el Juzgado, que estimó en su contra una demanda de amparo, ii) la resolución de fecha 12 de enero de 2010, expedida por la Sala Superior, que confirmó la sentencia estimatoria de la demanda de amparo, y iii) se declare la  improcedencia de la demanda de amparo. Sostiene que doña Eloísa Malca Hernández interpuso en su contra demanda de amparo (Exp. Nº 2008-473), la cual fue estimada en primera y segunda instancia, ordenándose que en el contexto de la ejecución de la obra “Mejoramiento Av. Tupac Amaru entre la Av. Centenario y Av. Miraflores - Pucallpa” se redefina la sección de la alcantarilla proyectada a efectos de no perjudicar la vivienda de propiedad de la demandante, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que la demanda propuesta debió ser resuelta en un proceso lato, apropiado, donde exista etapa probatoria, siendo la vía igualmente satisfactoria la del proceso contencioso administrativo.

 

            El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con resolución de fecha 25 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda de amparo al considerar que se ha interpuesto fuera del plazo de sesenta días hábiles.

 

            La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con resolución de fecha 1 de abril de 2011, confirma la apelada por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio.

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 18 de mayo de 2009 y 12 de enero de 2010 que estimaron la demanda de amparo interpuesta por doña Eloísa Malca Hernández, y se desestime la demanda de amparo, por tramitarse la causa en la vía del amparo, la cual no cuenta con etapa probatoria. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva al haberse tramitado la pretensión de redefinición de la alcantarilla a través del proceso de amparo y no a través del proceso contencioso administrativo que si cuenta con etapa probatoria.

 

2.        Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra amparo” en donde se cuestionan de manera directa resoluciones judiciales de primera y segunda instancia estimatorias de una demanda de amparo, por considerarse éstas presuntamente lesivas al derecho constitucional de la recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.

 

Plazo de prescripción del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales).

 

3.        Este Colegiado, en contraposición a lo argumentado por las instancias inferiores del Poder Judicial, ha precisado que el plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. (…) Por lo tanto la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles (…)” (Cfr. Exp. Nº 0252-2009-PA/TC, Fundamento 13)

 

4.        Al respecto, a fojas 16, se aprecia que al recurrente con fecha 20 de enero de 2010 le es notificada la resolución (sentencia) que en su contra confirma la sentencia estimatoria de la demanda de amparo interpuesta por doña Eloísa Malca Hernández, habiendo planteado la demanda de autos el 23 de agosto de 2010, no obrando en el expediente de autos resolución alguna que ordene “cúmplase lo decidido”. Por este motivo, este Colegiado considera que la demanda ha sido planteada dentro del plazo estipulado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

5.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

6.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración al derecho constitucional del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d) reconocido por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto.

 

7.        El Colegiado, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta desnaturalización del proceso constitucional de amparo por haberse tramitado a través de él una pretensión que debía ser evaluada en un proceso que cuente con etapa probatoria amplia (la redefinición de la alcantarilla proyectada en la obra  “Mejoramiento Av. Tupac Amaru entre la Av. Centenario y Av. Miraflores - Pucallpa”).

 

8.        Al respecto, este mismo Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que encontrándonos ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC).

 

9.        En tal sentido, el Colegiado considera que en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la   presunta desnaturalización del proceso constitucional de amparo por haberse tramitado a través de él una pretensión que debía ser evaluada en un proceso que cuente con etapa probatoria amplia (proceso contencioso administrativo); constituyendo ello un asunto de puro derecho, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del “amparo contra amparo” la posición jurídica de los órganos judiciales demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

    

Por lo expuesto, el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

Proceso de amparo y amenaza al derecho constitucional de propiedad.

 

10.    El recurrente aduce que el proceso de amparo subyacente ha sido desnaturalizado, pues la pretensión de redefinición de la alcantarilla proyectada en la obra  “Mejoramiento Av. Tupac Amaru entre la Av. Centenario y Av. Miraflores - Pucallpa” debió ser resuelta en un proceso lato, apropiado, donde exista etapa probatoria, siendo la vía igualmente satisfactoria la del proceso contencioso administrativo.

 

11.     Este Colegiado, atendiendo a la alegación antes descrita, tiene a bien emitir pronunciamiento acerca de la posibilidad de tramitarse y posteriormente estimarse, por la vía constitucional del amparo, la pretensión de redefinición de la alcantarilla proyectada en la obra “Mejoramiento Av. Tupac Amaru entre la Av. Centenario y Av. Miraflores - Pucallpa”.

 

12.    Sobre el particular, conviene destacar que doña Eloísa Malca Hernández demandó por la vía del amparo al Gobierno Regional de Ucayali por cuanto éste, unilateralmente y sin comunicación alguna, pretendía construir una alcantarilla de 35 metros que empalmaría con la alcantarilla que se encuentra dentro de su propiedad, lo cual ocasionaría la inundación de su propiedad como ya había sucedido en el pasado (fojas 2). A tal efecto, los órganos judiciales demandados, sin necesidad de contar con una estación probatoria, estimaron la demanda de amparo por considerar que la propiedad de la demandante se veía amenazada por la construcción realizada por el Gobierno Regional de Ucayali, por lo que al unir la alcantarilla de menor sección con la otra que se construiría originaba un estrangulamiento del caudal en épocas de lluvia, inundando el bien inmueble de la demandante, evento que ya había sucedido anteriormente; acreditándose la amenaza de vulneración al derecho de propiedad con vistas fotográficas y carta del propio ejecutor del proyecto (fojas 12 y 17).  

 

13.    Apreciada la temática propuesta en la demanda de amparo, así como el debate judicial desarrollado a raíz de la misma, el Colegiado considera que el proceso de amparo subyacente no ha sido desnaturalizado, y por el contrario ha sido tramitado correctamente por los órganos judiciales demandados por lo que la presente demanda resulta infundada pues en el proceso de amparo subyacente se abordaron asuntos de gran relevancia constitucional relacionados con la amenaza de vulneración al derecho de propiedad de doña Eloísa Malca Hernández a consecuencia de la ejecución de la obra pública “Mejoramiento Av. Tupac Amaru entre la Av. Centenario y Av. Miraflores - Pucallpa”. De ahí que al estar latente la amenaza de vulneración de un derecho constitucional, que se posibilitó la tramitación de la temática por la vía constitucional del amparo.

 

 

14.    En tal escenario, este Colegiado destaca la correcta tramitación, por la vía constitucional del amparo, de la pretensión de redefinición de la alcantarilla proyectada en la obra “Mejoramiento Av. Tupac Amaru entre la Av. Centenario y Av. Miraflores - Pucallpa”. En consecuencia, la demanda de “amparo contra amparo” debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra amparo”, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN