EXP. N.° 02158-2011-PA/TC

TACNA

DAI  ICHI MOTORS S.R.L.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por DAI ICHI MOTORS S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 2020, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 28 de abril de 2010 y escrito modificatorio de fecha 19 de mayo de 2010, la Sociedad accionante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Intendencia de Administración Tributaria de Tacna y la Intendencia de Administración Tributaria de Mollendo, solicitando que (i) se declare inaplicable la observación que realiza la demanda al trámite de nacionalización de los vehículos afectos al alcance del artículo 1º, inciso c) del Decreto de Urgencia 052-2008, relativa a que adjunte certificado de exportación de Japón, y (ii) se ordene a las demandadas sólo se les exija los trámites necesarios establecidos en la norma precitada. Alega que se han violado sus derechos fundamentales a trabajar libremente, a la propiedad, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 9 de agosto de 2010, declara     improcedente la excepción deducida, y con fecha 21 de setiembre de 2010, declara fundada en parte la demanda por haberse violentado los derechos al trabajo y a la propiedad; e infundada en lo relativo a los derechos a la igualdad y no discriminación, en consecuencia, inaplicable al accionante la observación planteada. La Sala revisora revoca la apelada, reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

3.        Que el agotamiento de la vía previa como requerimiento de procedencia está previsto en el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 4), que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. Adicionalmente, se señala que en el caso específico del amparo, la duda siempre favorece a dar trámite a la demanda (artículo 45º) y una de sus excepciones es que “Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable” (artículo 46º, inciso 2).

 

4.        Que, con relación a la configuración de esta causal de improcedencia este Colegiado considera que los medios probatorios ofrecidos por la empresa demandante no justifican la existencia de una situación de irreparabilidad inminente que haga imposible agotar la vía previa. La situación existente con relación a sus acreedores como a sus trabajadores (y sus familias) es efecto natural de la actividad económica que realiza, lo cual en ningún caso genera la excepción para que no se configure la causal de improcedencia analizada.  

 

5.        Que, de lo expuesto en autos se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa ni tampoco ha acreditado que cumpla alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien es cierto que alega que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable, también lo es que no ha acreditado dicha posibilidad fehacientemente.

 

Ante tales situaciones, es aplicable el referido artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI