EXP. N.° 02158-2012-AA/TC

LIMA

ROBERTO VLADIMIR

ROMO ASTETE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Vladimir Romo Astete contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Rosario Lopez Wong, fiscal superior penal titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, y don Pedro Calderón Cruz, fiscal provincial de la Cuadragésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 13 de mayo de 2011, recaída en la Queja de Derecho N.º 416-2010, y de la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2010, recaídas en la Denuncia N.° 267-2010-49° FPPL, y que en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento con relación a la denuncia que presentara por los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de funciones en contra de José Enrique Rondón Delgado y otro.

 

Sostiene que mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército Peruano N.º 182/CGE, del 10 de abril de 2008, se resolvió cambiar su resolución de baja por la causal de pase a retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad a la de retiro por invalidez permanente, por haber adquirido dicha invalidez como consecuencia del servicio, conforme se determinó a través del Peritaje Médico Legal contenido en el Oficio N.° 814-09.8/15.22, del 9 de junio de 1975 y el Peritaje Médico Legal de fecha 28 de mayo de 2007, razón por la cual procedió a solicitar el otorgamiento de su pensión de invalidez, pedido ante el cual la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ejército, mediante el Dictamen Legal N.º 980-2009/ SEAL/DADPE.2, de fecha 13 de abril de 2009, insólitamente le requirió someterse a un nuevo peritaje, como si el diagnóstico de invalidez permanente que le había permitido el cambio de la causal de retiro, hubiera perdido valor por el transcurso del tiempo. Agrega que luego de 1 año y 11 meses desde que reiteró hasta en cuatro oportunidades su pensión sin obtener respuesta, denunció a los funcionarios responsables de dicha demora; sin embargo, los fiscales emplazados no formularon denuncia, pese a que los actos ilícitos denunciados se encontraban plenamente demostrados en la investigación preliminar, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que lo que el accionante pretende es una nueva revisión de la resolución cuestionada, situación que contraviene la naturaleza del proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

4.      Que asimismo se tiene dicho que la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la emisión de la resolución cuestionada no puede suponer, per se, la violación de los derechos invocados por el recurrente, toda vez que constituye el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor de los emplazados como fiscales que, en el ejercicio de dicha autonomía, han decidido no formular denuncia penal contra los funcionarios denunciados por el recurrente, expidiendo  una resolución motivada y sustentada en los hechos materia de investigación; razón por la cual el recurrente no puede pretender que judicialmente se disponga el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público (a través de sus fiscales) o se le impida el ejercicio de las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas a menos que éstas se ejerzan de manera manifiestamente irrazonable, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas (f. 4 y 11), los fiscales emplazados ha merituado debidamente su decisión a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas legales que invoca, llegando a una conclusión razonable respecto a la ausencia de dolo en la tramitación de la pensión del recurrente.

 

6.      Que en consecuencia, en el presente caso se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional de los derechos invocados, razón por la cual corresponde ser desestimada en aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN