EXP. N.° 02160-2012-PA/TC

LIMA

MARTA BEATRIZ BELTRÁN 

VDA. DE HUANCAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Beatriz Beltrán Vda. de Huancaya contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 53404-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual se aplicó incorrectamente el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión, así como de su pensión de viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago del reintegro de saldo diferencial de la pensión inicial, los intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,  dado que no se advierte afectación al mínimo vital (f. 3) ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c del fundamento en mención. 

 

4.   Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN