EXP. N.° 02161-2012-AA/TC

LIMA

MARTÍN MUÑOZ PINEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Muñoz Pinedo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial en lo Penal de la Provincia Constitucional del Callao, a fin de que se declare la nulidad de la resolución que declaró no ha lugar formular denuncia penal contra don Eladio Dacio Arroyo Casamayor por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsedad genérica, recaída en la denuncia N.° 558-2010. Manifiesta que en las investigaciones efectuadas a nivel policial se llego a verificar la existencia de indicios que permitían determinar que el denunciado era responsable de los ilícitos por los que se le denunció; sin embargo, la fiscal emplazada no tuvo en cuenta dichas pruebas y optó por no efectuar la denuncia respectiva, vulnerando así el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos denunciados ocurrieron en un distrito judicial distinto al de Lima. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el a quo resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar del domicilio del demandante o del lugar en donde presuntamente se afectó el derecho fundamental cuya restitución se reclama.

 

3.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional dispone que

 

“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (…)”.

 

 

4.      Que de la copia del documento nacional de identidad de fojas 2, se desprende que el domicilio del actor se ubicaría en el Jirón Marañón N.° 230, del Distrito y Provincia de Pallasca, Departamento de Ancash; sin embargo, en su demanda manifiesta que domicilia en el departamento N.° 106 “F” de la Urbanización Playa Rímac de la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, se aprecia que el fiscal emplazado pertenece a la Sétima Fiscalía Provincial en lo Penal de la Provincia Constitucional del Callao.

 

5.      Que, en tal sentido, de acuerdo con las reglas para la presentación de la demanda constitucional dispuestas por el citado artículo 51º antes citado, queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta ante el Juzgado Civil o Mixto competente del Callao o de Ancash y no ante los juzgados de Lima, debido a que el domicilio del demandante, tanto el que figura en su documento nacional de identidad o el que fijara a través de sus diversos escritos, pertenecen al Departamento de Ancash o a la Provincia Constitucional del Callao, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP