EXP. N.° 02163-2012-PA/TC

LIMA

ZOSIMO FERNANDO

KOOKING DAZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Fernando Kooking Daza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de marzo de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que e1 recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3288-2006- ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el actor ha presentado en autos el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF (f. 5 vuelta), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, de fecha 12 de febrero de 2010, en el que se señala que el demandante padece de neumoconiosis en II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con un menoscabo global de 83%; por su parte, la ONP ha presentado tres certificados de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad emitidos por los mismos médicos que emitieron el certificado de fojas 5 vuelta (f. 77 a 79), así como dos fichas de Reniec de dichos médicos (f. 80 y 81), donde se advierte que las firmas son diferentes.

 

4.      Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente para lo que es necesario el informe médico de la comisión médica calificadora de enfermedades, más aún cuando no es posible determinar con los documentos de autos la autenticidad o no de las firmas de los médicos tratantes puestas en el certificado médico presentado por el actor. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN