EXP. N.° 02167-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CELINDA LINARES

GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celinda Linares García contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 234, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santo Tomas – Cutervo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia se la reponga en el cargo de promotora del Vaso de Leche. Refiere que prestó servicios para la entidad emplazada realizando labores de promotora del vaso de leche, encargada de la fotocopiadora y bibliotecaria desde el 1 de marzo del 2007 hasta el 3 de enero de 2011, en virtud de contratos de locación de servicios, los cuales se desnaturalizaron porque en todo momento fue contratada para realizar una labor de carácter permanente. Sostiene que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista por la ley se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el alcalde de la Municipalidad demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa de incompetencia por el territorio y de prescripción y contesta la demanda expresando que es falso que se hayan desnaturalizado los contratos de locación de servicios toda vez que la demandante no efectuaba una función de carácter permanente; además los periodos laborados fueron intermitentes. Asimismo señala que conforme a la sentencia 206-2005-PA/TC, el presente caso debe resolverse en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que el Juez del Segundo Juzgado Mixto-Cutervo, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 21 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que entre las partes existía una relación de trabajo a plazo indeterminado. La Sala Superior revisora declara improcedente la demanda.

 

4.      Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

5.       Que en efecto el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante en el cargo de promotora del vaso de leche, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, pues la actora pertenecería al régimen laboral público, conforme al artículo 37° de la Ley 27972 por lo que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2011.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN