EXP. N.° 02168-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS HERNÁN

DÁVILA BRAVO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Hernán Dávila Bravo contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 253, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare nulo y sin valor legal alguno el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de asistente de liquidación de obras, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que laboró en distintas obras de dicha comuna, desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en que fue arbitrariamente despedido sin tomar en cuenta que como obrero prestó servicios de manera personal, continua y subordinada, motivo por el cual se debe considerar que ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que al haber superado el periodo de prueba no podía ser despedido sino por causa justa y previo procedimiento legal.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda afirmando que el demandante ha sido un servidor eventual contratado en la modalidad de servicio específico para que realice la labor de chofer eventual, con dependencia directa de la Subgerencia de Servicios a la Comunidad, y que al haber concluido las obras para las que fue contratado fue cesado en su servicio; agrega que, en todo caso, el demandante no ha cumplido con acreditar que la alegada relación laboral era de naturaleza permanente e ininterrumpida, pues sólo presenta planillas de pagos que acreditan el pago por los servicios que prestó, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar la presente controversia por carecer de estación probatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de octubre de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 17 de noviembre de 2010 declara infundada la demanda, por estimar que el demandante estaba sujeto a un contrato de trabajo para obra determinada que no se desnaturalizó porque el mismo concluyó conjuntamente con la culminación de la obra para la cual fue contratado y porque no superó el plazo máximo de cinco años para su renovación.

 

La Sala revisora confirma la apelada, con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.   La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante, el cual resultaría violatorio de su derecho constitucional al trabajo; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo de obrero como Asistente de Liquidación de Obras. Asimismo, en la demanda se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso.

 

2.        Conforme con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Según lo argumentado por la Municipalidad emplazada, el demandante fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo para servicio específico para prestar servicios de chofer eventual. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que dicha modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de sus labores permanentes y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación por “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal del empleador vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo. En ese sentido lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad (servicio específico) era de carácter temporal, o si se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

5.        Como se ha señalado en el fundamento 4, supra, la Municipalidad emplazada ha afirmado en su escrito de contestación de la demanda que el demandante fue contratado para prestar servicios como chofer, con dependencia directa de la Subgerencia de Servicios a la Comunidad. De acuerdo con dicha aseveración, a la cual este Tribunal le otorga el carácter de declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el demandante fue contratado como obrero para desempeñar la labor de chofer en diversas obras a cargo de dicha comuna.

 

6.        En consecuencia, en el caso de autos, el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre el demandante y la demandada se ha desnaturalizado debido a que el demandante no sólo realizó la labor de chofer, sino que también desempeñó labores de asistente administrativo y operario, según se advierte de las planillas de pagos y valorizaciones de maquinarias, obrantes de fojas 3 a 138, del Informe N.º 014-2010-MPCH-GE/SoyC/JHDB y de los Memorandos N.os 1209-2010/MPCH/GE y 210-2007/GPCH/GE, de fojas 139, 141 y 143, respectivamente, por lo que resulta aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que señala que:

 

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

7.        Al haberse comprobado que los contratos de trabajo para servicio específico –que la propia demandada reconoce haber celebrado con el demandante–, tienen en realidad las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión de la Municipalidad emplazada de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en la decisión unilateral y sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar que la Municipalidad Provincial de Chiclayo cumpla con reponer a don Jesús Hernán Dávila Bravo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02168-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS HERNÁN

DÁVILA BRAVO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Hernán Dávila Bravo contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 253, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare nulo y sin valor legal alguno el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de asistente de liquidación de obras, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que laboró en distintas obras de dicha comuna, desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en que fue arbitrariamente despedido sin tomar en cuenta que como obrero prestó servicios de manera personal, continua y subordinada, motivo por el cual se debe considerar que ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que al haber superado el periodo de prueba no podía ser despedido sino por causa justa y previo procedimiento legal.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda afirmando que el demandante ha sido un servidor eventual contratado en la modalidad de servicio específico para que realice la labor de chofer eventual, con dependencia directa de la Subgerencia de Servicios a la Comunidad, y que al haber concluido las obras para las que fue contratado fue cesado en su servicio; agrega que, en todo caso, el demandante no ha cumplido con acreditar que la alegada relación laboral era de naturaleza permanente e ininterrumpida, pues sólo presenta planillas de pagos que acreditan el pago por los servicios que prestó, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar la presente controversia por carecer de estación probatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de octubre de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 17 de noviembre de 2010 declara infundada la demanda, por estimar que el demandante estaba sujeto a un contrato de trabajo para obra determinada que no se desnaturalizó porque el mismo concluyó conjuntamente con la culminación de la obra para la cual fue contratado y porque no superó el plazo máximo de cinco años para su renovación.

 

La Sala revisora confirma la apelada con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.   La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante, el cual resultaría violatorio de su derecho constitucional al trabajo; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo de obrero como Asistente de Liquidación de Obras. Asimismo, en la demanda se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso.

 

2.        Conforme con el artículo 53º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Según lo argumentado por la Municipalidad emplazada, el demandante fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo para servicio específico para prestar servicios de chofer eventual. Al respecto, consideramos pertinente señalar que dicha modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de sus labores permanentes y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación por “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal del empleador vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo. En ese sentido lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad (servicio específico) era de carácter temporal, o si se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

5.        Como se ha señalado en el fundamento 4, supra, la Municipalidad emplazada ha afirmado en su escrito de contestación de la demanda que el demandante fue contratado para prestar servicios como chofer, con dependencia directa de la Subgerencia de Servicios a la Comunidad. De acuerdo con dicha aseveración, a la cual le otorgamos el carácter de declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el demandante fue contratado como obrero para desempeñar la labor de chofer en diversas obras a cargo de dicha comuna.

 

6.        En consecuencia, en el caso de autos, el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre el demandante y la demandada se ha desnaturalizado debido a que el demandante no sólo realizó la labor de chofer, sino que también desempeñó labores de asistente administrativo y operario, según se advierte de las planillas de pagos y valorizaciones de maquinarias, obrantes de fojas 3 a 138, del Informe N.º 014-2010-MPCH-GE/SoyC/JHDB y de los Memorandos N.os 1209-2010/MPCH/GE y 210-2007/GPCH/GE, de fojas 139, 141 y 143, respectivamente, por lo que resulta aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que señala que:

 

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

7.        Al haberse comprobado que los contratos de trabajo para servicio específico –que la propia demandada reconoce haber celebrado con el demandante–, tienen en realidad las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión de la Municipalidad emplazada de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en la decisión unilateral y sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

4.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

5.        Ordenar que la Municipalidad Provincial de Chiclayo cumpla con reponer a don Jesús Hernán Dávila Bravo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

6.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02168-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS HERNÁN

DÁVILA BRAVO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.       En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de Asistente de Liquidación de Obras, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso, puesto que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Refiere que prestó servicios en distintas obras de dicho ente edil habiendo sido contratado a plazo determinado. No obstante ello expresa que ha laborado sujeto a subordinación, de manera personal y continua, por lo que solo podía ser despedido por causa justificada. En tal sentido al no existir justificación alguna corresponde que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando puesto que su contrato se desnaturalizó siendo un trabajador a plazo indeterminado.

 

2.       Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de veces la reposición del trabajador en el puesto que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.       Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.       Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a la Administración Pública, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.       En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.       En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.       Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.       Es así que en el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Revisados los autos tenemos que el recurrente fue contratado mediante contratos civiles, esto es fue contratado bajo la modalidad de servicio específico, es decir una labor determinada.

 

10.   Es por ello que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad edil, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02168-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS HERNÁN

DÁVILA BRAVO

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

Analizado el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; entonces, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y NULO el despido arbitrario del demandante, debiendo la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponer a don Jesús Hernán Dávila Bravo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que se le aplique las medidas coercitivas; con costos. También considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda en el extremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir, pero dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Sr.

 CALLE HAYEN