EXP. N.° 02168-2012-PA/TC

JUNÍN

CRISPÍN REMIGIO

HUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Remigio Huanca contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 182, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 993-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-96, que le otorga renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con una incapacidad de 50%, pues en la actualidad se ha incrementado dicho grado de incapacidad a 80%, por lo que solicita que se expida una nueva resolución teniendo en cuenta dicho porcentaje, así como los reintegros de las pensiones devengadas, intereses, costos y costas.

 

2.  Que este Colegiado ha sentado precedente en la STC 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, precisando que ésta deberá ser demostrada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26  del Decreto Ley 19990.

 

3.  Que en el presente caso el demandante adjunta copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 4), de fecha 3 de agosto de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Alejandro Mejía Sanabria y Luis Francisco Hurtado Vergara. Sin embargo, la ONP a fojas 82 presenta copia del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, para hacer de conocimiento que contra los médicos en cuestión se ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

 

4.  Que, en consecuencia, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ