EXP. N.° 02170-2012-PA/TC

ICA

PETRONILA CORDERO

PORTAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petronila Cordero Portal contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo, solicitando que se ordene a la Oficina de Normalizaciónón Previsional (ONP) que ejecute el cálculo de los intereses legales que le corresponde por la aplicación de la Ley 23908 a la pensión especial de jubilación del Decreto Ley 19990 que percibe, y se ordene el pago de costos.

 

Manifiesta que su pensión fue reajustada a la suma de S/. 385.00, mediante Resolución 45898-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 13 de mayo de 2011, y que, producto de ello, se liquidaron a su favor los devengados correspondientes pero no se consideraron los intereses legales generados por no habérsele otorgado, oportunamente, el beneficio de la pensión mínima legal.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona, con fecha 28 de junio de 2009, aplicando el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, rechaza liminarmente la demanda, considerando que para ventilar la pretensión propuesta existen vías igualmente satisfactorias.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión preliminar

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la demandante debe ser ventilada en otra vía, por no encontrarse comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

2.        Sin embargo, este Tribunal no comparte el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales inferiores, por cuanto conforme al precedente establecido en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA y la regla sustancial 3 del fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA, que constituyen precedente vinculante, el presente caso puede ser ventilado en la vía del amparo, pues la demandante percibe una pensión por un monto inferior a S/.415.00.

 

3.        Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 37), corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida en atención a los principios de economía y celeridad procesal, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante pretende que se le liquide y pague los intereses legales generados por la inaplicación de la Ley 23908 en la determinación de la pensión de jubilación del régimen especial que percibe, los mismos que no fueron considerados por la emplazada, a pesar de haberse reliquidado, de oficio, su pensión, tal como consta de la Resolución 45898-2011-ONP/DPR.SC/DL19990 y la liquidación, obrantes de fojas 6 a la 13.

 

Análisis de la controversia

 

5.        En el fundamento 14 del la STC 5430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2006, este Colegiado ha establecido las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, precisando en la regla sustancial 3, que:

 

Regla sustancial 3: Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente

 

Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        En consecuencia, habiendo la emplazada omitido liquidar los intereses legales que le corresponde percibir a la demandante por la inoportuna aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, debe estimarse la demanda.

 

7.        Asimismo, corresponde ordenar el pago de los costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que liquide los intereses legales generados por la inaplicación de la Ley 23908 en la determinación del monto de la pensión de la demandante, y los abone en el término de 2 días, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ