EXP. N.° 02172-2012-PHC/TC

LIMA

ROGER ISRAEL

VALENCIA REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre del 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Israel Valencia Reyes contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 438, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembro el Tribunal Superior Militar Policial del Centro, Coronel FAP Luis Martínez de Pinillos León, Capitán de Navío Luis Jiménez Ames y el Coronel EP Teodomiro Abanto Horna contra el Fiscal Superior de dicho Tribunal, Coronel PNP Valdemar Trigoso Zagaceta, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal militar policial en su contra por el delito de deserción y se deje sin efectos las órdenes captura dictadas en su perjuicio.

 

Refiere que el Tribunal Superior Militar Policial del Centro lo ha condenado a tres meses de pena privativa de la libertad por el delito de deserción y al pago de veinte mil nuevos soles de reparación civil sin tener en cuenta que la conducta ilícita que se le ha imputado es un delito de función que sólo pueden ser cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y/o Policía que, por demás, no le corresponde, dado que, en el momento en que se aperturó el proceso penal, el recurrente ya no era un militar en actividad, sino un ciudadano civil. Asimismo, aduce que se viola sus derechos constitucionales a la libertad personal y al trabajo, al obligarlo cumplir con un         supuesto tiempo compensatorio por motivo de estudios realizados en el extranjero, cuando se ha demostrado que los gastos para cubrir dicha capacitación fueron sufragados en su totalidad por la empresa SIMA- PERÚ y no por la Marina de Guerra del Perú. Refiere que, en todo caso, a la fecha de su solicitud de pase al retiro, debe considerarse que ya había superado largamente el mínimo de siete años en actividad del artículo 23 de la Ley N.° 28359, por lo que no procedía la deuda de tiempo compensatorio con el Estado.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica de lo señalado en su demanda, mientras que los magistrados emplazados coinciden en señalar que su actuación se ha llevado a cabo con apego a la Constitución y a la ley. Por su parte, el Fiscal Superior Militar Policial emplazado también refiere que no ha conculcado derecho constitucional alguno en la tramitación del proceso penal.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal Reos Libres de Lima, con fecha 9 de diciembre del 2011, declaró infundada la demanda por considerar que no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar la violación de los derechos fundamentales alegados.

 

La Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que sus alegaciones carecen de sustento y que la resolución materia de alzada; está sujeta al mérito de lo actuado y al derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita se celare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 8 de julio del 2011 expedida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro que lo condena por el delito de deserción en el proceso penal seguido en su contra en el Fuero Privativo Militar Policial. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su manifestación a una debida motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

 

2.      Conforme a la información requerida por este Colegiado mediante Resolución del 25 de junio del 2012 (Cuadernillo del Tribunal Constitucional), el Juzgado Militar Policial N.° 11 del Tribunal Superior Militar Policial del Centro ha cumplido con adjuntar la documentación requerida, siendo que con Oficio N.° V. 200-0461, de fecha 12 de julio del 2012, se ha informado que el demandante encuentra actualmente "con Orden de Captura e Impedimento de Salida del País".

 

Derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.      El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional  efectiva; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. La motivación, por un lado, garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.      Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la STC 00728-2008- PHC/TC, este Colegiado ha precisado además que, en cuanto a las deficiencias en la motivación externa, está habilitada la "actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. [...] Si el control de la motivación interna permite identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento."

 

Análisis del caso concreto

 

6.      De autos se aprecia que el recurrente cuestiona principalmente que la sentencia de vista impugnada vulnera su derecho a la debida motivación, en razón a que el Tribunal Militar no ha sustentado suficientemente que el demandante mantenga con la Marina de Guerra del Perú un adeudo de tiempo compensatorio por motivos de estudios en el exterior. El demandante refiere que su capacitación en la Escuela Politécnica de la Universidad de Sao Paulo (Brasil) fue asumida en su totalidad por la empresa SIMA – PERÚ que es una empresa estatal de derecho privado con capital social autónomo.

 

7.      En la medida que la acreditación del citado adeudo de tiempo compensatorio con la Marina tiene directa implicancia con los años mínimos exigidos según el artículo 23 de la Ley N.° 28359, para que el demandante (haya estado habilitado para solicitar su pase al retiro y no haya sido, consecuentemente, pasible de condena del delito de deserción del artículo 112 del Código de Justicia Militar Policial; este Colegiado considera que su evaluación resulta relevante y guarda relación con la condena penal contenida en la sentencia que se impugna.

 

8.      En ese sentido, se tiene que la Resolución Suprema N.° 1048-DE/MGP, de fecha 28 de diciembre del 2001 (fojas 38), acredita que el demandante fue nombrado en misión de estudios en el extranjero para el curso de Maestría de Ingeniería Mecánica en la Escuela Politécnica de la Universidad de Sao Paulo (Brasil), en el periodo del 1 de febrero del 2002 al 5 de febrero del 2004; el cual fue luego ampliado mediante Resolución Ministerial N.° 260-2004-DE/MGP, de fecha 13 de febrero del 2004 (fojas 75), hasta el 15 de diciembre del 2004 para poder culminar los estudios de doctorado en la referida universidad.

 

Posteriormente, con Resolución Ministerial N.° 648-20 I 0-DE/MGP, de fecha 23 de junio del 2010 (fojas 34), el demandante es pasado a situación de retiro por causal de medida disciplinaria desde el 19 de octubre del 2009 y, según se indica, por motivo de que el demandante se ausentó supuestamente de su dependencia a sabiendas que debía a la Marina de Guerra del Perú "tiempo compensatorio por instrucción recibida por cuenta del Estado hasta el 11 de mayo de 2015".

 

9.      Sobre este asunto, es decir, sobre si los gastos que implicaron la capacitación del recurrente fueron o no efectivamente asumido por la Marina de Guerra, se constata que tanto la primera como, 1a segunda instancia han dado por verdadero dicho hecho sin que este Tribunal aprecie, además de un análisis argumentativo suficiente, el respectivo sustento probatorio. El Juzgado de Instrucción Permanente de Marina, en su sentencia del 18 de noviembre del 2010 (fojas 26), sólo indica enunciativamente que "está probado que el citado Oficial Superior fue nombrado en misión de estudio en el exterior del primero de febrero del año dos mil dos al quince de diciembre del año dos mil cuatro, para seguir estudios de Maestría y Doctorado en Ingeniería Mecánica en la Escuela Politécnica de la Universidad de Sao Paulo — Brasil, siendo sufragados, dichos estudios por el Ministerio de Defensa — Marina de Guerra del Perú, a través del  Servicio Industrial de la Marina — Callao para cuyo efecto se expidieron las resoluciones administrativas correspondientes" (subrayado agregado).

 

Por su lado y del mismo modo, la sentencia de vista del Tribunal Superior Militar Policial del Centro (fojas 297) no sustenta este hecho con el instrumental probatorio correspondiente; tampoco existe un adecuado pronunciamiento sobre el particular.

 

10.  En efecto, el recurrente ha afirmado que con anterioridad al periodo de los precitados estudios de post grado en el extranjero, y con el consentimiento de la Marina de Guerra del Perú, él laboraba para la empresa SIMA — PERÚ (Servicios Industriales de la Marina) que es una empresa organizada como sociedad anónima con ingresos propios y que, para efectos de su instrucción en el extranjero, celebró con ésta, y no con la Marina, el Contrato de Capacitación N.° SP-2002-016 de fecha 23 de enero del 2002 (fojas 40), la misma que en su clausula cuarta se específica que SIMA — PERÚ:

 

"[A]sumirá los gastos que demanden la capacitación de EL OFICIAL de acuerdo a las condiciones establecidas por la Empresa, en consecuencia, EL OFICIAL se obliga a prestar servicios para SIMA — PERÚ por un periodo de SETENTIDOS (72) MESES Y 15 DÍAS en contraprestación a la capacitación recibida.

 

En caso que EL OFICIAL no cumpla con prestar los servicios compensatorios estipulados en la presente cláusula, queda obligada a reintegrar el costo total de los sufragado por SIMA — PERÚ por su capacitación a su simple requerimiento"

(subrayados agregados).

 

De dicho documento se desprende que los estudios de post grado del demandante tuvo su origen en una relación contractual entre SIMA-PERÚ y el demandante el que incluso estipula una sanción de orden pecuniario en caso de incumplimiento; lo que no se condice con la argumentación de la sentencia penal impugnada o, en todo caso, existe una grave deficiencia en la motivación sobre la veracidad de ese importante hecho.

 

11.  En ese sentido, siendo que no se ha cumplido con acreditar fehacientemente con la documentación respectiva sobre si, en efecto, la Marina de Guerra del Perú sufragó o no los gastos de capacitación en el extranjero del actor, a pesar que su dilucidación resultaba determinante para concluir si es que el recurrente adeudaba tiempo compensatorio y, por ende, estaba impedido de solicitar su pase a la situación de retiro con los años de servicios ya acumulados, debe concluirse que se ha afectado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política.

 

12.  Por consecuencia, este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, considera que en tanto la sentencia de vista de fecha 8 de julio del 201 1, expedida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro que lo condena por el delito de deserción previsto en el artículo 112 del Código de Justicia Militar en el proceso penal seguido en contra del demandante en el Fuero Privativo Militar Policial, no ha sido debidamente motivada, debe ser dejada sin efecto, como así también las órdenes dictadas sobre captura e impedimento de salida del país que se indica el fundamento 2 supra. Ello significa que debe emitirse un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las observaciones aquí formuladas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; en consecuencia, declarar NULA la sentencia de vista de fecha 8 de julio del 2011 expedida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro.

 

2.      ORDENAR al Tribunal Superior Militar Policial del Centro emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESIA RAMÍREZ

ETO CRUZ