EXP. N.° 02175-2012-PA/TC

LORETO

JOHNNY WASHINGTON

AMBLODEGUI GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Washington Amblodegui Gómez contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  de fojas 116, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado de Maynas, a fin de que se declare la nulidad tanto de la sentencia condenatoria de fecha 11 de marzo del 2010, que le impone tres años de pena privativa de la libertad la cual se suspende en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por delito de falsificación de documentos, documento privado (Expediente N.º 01252-2007-0-1903-JR-PE-04), como de todas las resoluciones expedidas con posterioridad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad en conexidad con los derechos de igualdad ante a ley, a la legítima defensa, a la seguridad personal, al debido proceso, al juez imparcial y predeterminado por ley, a la tutela jurisdiccional y a los principios de indubio pro reo¸ de presunción de inocencia, a la unidad y exclusividad de las función jurisdiccional, a la prohibición de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

 

2.      Que sostiene que la imputación formulada en su contra se basa en un informe pericial cuestionado, y que la letra de cambio fue puesta a cobro mediante un proceso ejecutivo donde el presunto agraviado no contradijo la ejecución. Precisa que la sentencia condenatoria se sustenta en que, al parecer, el referido título fue llenado por su persona, pero no hay certeza de este hecho por lo que esta duda lo favorece, y que la finalidad de la denuncia es para no pagarle la suma que se le adeuda. Señala también que existe una “tipicidad” (sic) que no ha sido probada durante la instrucción, pues no ha falsificado ni ha adulterado la cambial y tampoco el agraviado ha probado haberle entregado la letra en blanco, puesto que fue llenada en su presencia, agregando que tiene una hoja de vida intachable y que el presente caso deviene de un proceso civil que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, hechos que han sido puestos de conocimiento del juzgado penal que despacha el juez demandado, pero que no han sido valorados; y que se le ha sentenciado sin que exista pruebas y sin que se valoren los medios probatorios existentes, entre otros alegatos.     

 

3.      Que cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que no es competencia del juez constitucional pronunciarse mediante el proceso constitucional de amparo respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria (corrientes a fojas 3 y 21) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que la sustentaron; es decir, que la imputación formulada en contra del recurrente se basaría en un informe pericial cuestionado, que la sentencia condenatoria se sustenta en que al parecer la letra de cambio fue llenada por el recurrente, pero al no haber certeza sobre este hecho existe una duda que lo favorece,  que no se ha probado que dicha letra fue entregada en blanco, que el recurrente fue sentenciado sin existir pruebas y que no han sido valorados los medios probatorios existentes, entre otros alegatos de inocencia.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                                 GS