EXP. N.° 02177-2012-PA/TC

LORETO

LIZETH RAMÍREZ

ARICARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizeth Ramírez Aricara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 162, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, materializado en la Carta N.º 067-2011-AP-OA-CSJLO /PJ, de fecha 25 de febrero de 2011, que dispuso el término de su contrato de trabajo con efectividad al 28 de febrero de 2011; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 fue contratada para realizar una labor que es de carácter permanente, suscribiendo contratos de trabajo de naturaleza accidental y de emergencia, los mismos que se habían desnaturalizado, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante sólo fue contratada temporalmente mediante contratos de trabajo a plazo fijo, los mismos que podían darse por concluidos por voluntad unilateral del empleador. Manifiesta que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con etapa probatoria, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 23 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo accidentales y de emergencia se desnaturalizaron porque la demandante efectuaba una labor de carácter permanente dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, por lo que existió fraude en su contratación, de acuerdo con lo previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el ingreso a la Administración Pública debe efectuarse a través de un concurso público y porque amparar la pretensión implicaría permitir un trato desigual y discriminatorio en relación con otros trabajadores que se encuentran también contratados a plazo fijo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido arbitrario vulneratorio de sus derechos al trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo accidentales y de emergencia en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       En el presente caso, está comprobado que la demandante laboró para la parte emplazada desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, por lo que lo relevante para resolver la controversia radica en determinar si la contratación de naturaleza accidental y de emergencia se desnaturalizó, y si los referidos contratos de trabajo a plazo fijo se convirtieron en uno de duración indeterminada; porque, si así fuere, la recurrente solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, precisa que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.        Así tenemos que el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

 

“El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

6.        Conforme se advierte de los contratos de trabajo de naturaleza accidental (f. 8 a 14), la demandante fue contratada como trabajadora suplente por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 31 de enero de 2011. Siendo así, la controversia radica en determinar si la contratación de la demandante bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, o no, para efectos de convertirse en una relación a plazo indeterminado.

 

La demandante fue contratada para sustituir temporalmente a doña Hilda María Córdova Ramírez y desempeñe las funciones de auxiliar judicial mientras la trabajadora, permanente a la cual suplía, realizaba las funciones de auxiliar judicial mediante encargatura, conforme se acredita con los referidos contratos y la Carta N.º 147-2011-AP-OA-CSJLO/PJ de fecha 8 de abril de 2011 (f. 34).

 

En consecuencia, se concluye que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado en autos, entonces, que la demandante haya ejercido funciones distintas para las que fue contratada, ni que haya continuado laborando después de la fecha en que la titular se reincorporó.

  

7.        De otro lado, respecto a los contratos de emergencia el artículo 62º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

 

“El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia”.

 

8.        Se deduce entonces que el contrato de emergencia se celebrará únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor. En dicho sentido, en el referido contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de contratación modal, pues de lo contrario se concluiría que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

 

9.        En el presente caso, se tiene que desde el 1 de febrero de 2011 la demandante suscribió un contrato de emergencia (f. 15) para seguir realizando la función de auxiliar judicial, el mismo que en su cláusula primera establecía que: “(…) requiere la contratación del personal bajo la modalidad de Contrato de Emergencia, en vista de la disposición del literal d) de la Ley N:º 29626, “Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011” que señala que en caso de suplencia temporal de los servidores del sector público la contratación de personal se sujeta al Decreto legislativo N.º 1057, Decreto que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (…)”. Mientras que en la cláusula segunda se señala que: “EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las razones expuestas en la Cláusula Primera, las cuales tienen por finalidad satisfacer las necesidades promovidas por fuerza mayor, mientras dure el proceso de selección del Contrato Administrativo de Servicios, el mismo que culminará con la publicación de los resultados”; sin embargo, no se puede considerar dicha hecho como un caso fortuito o de fuerza mayor que justifique válidamente este tipo de contrato de trabajo modal, toda vez que debe tenerse en cuenta que el contrato se celebró en febrero de 2011, mientras que la citada ley presupuestal fue publicada casi con dos meses de anticipación, esto es, el 9 de diciembre de 2010, por lo que en todo caso los consignado en la Ley N.º 29626 no corresponde que sea invocado por la parte emplazada como un caso fortuito o de fuerza mayor .

 

10.    Asimismo, la desnaturalización del contrato de emergencia también se acredita con lo dispuesto en el Memorando N.º 29-2011-MERR-QJPM, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual se le ordena a la demandante que: “por motivos de no haber concurrido a laborar el Testigo Atuario JORGE PALACIOS ROSADO el día de HOY, Ud., se hará cargo de las tres secretarias de este Juzgado, sin perjuicio de cumplir con sus funciones, hasta que dure la ausencia del indicado servidor, bajo responsabilidad”(sic) (f. 30), por cuanto mediante dicho documento se le asignaron a la demandante funciones distintas a las consignadas en su contrato.   

 

11.    Por lo tanto, este Colegiado estima que el contrato de emergencia suscrito por la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante.

 

12.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

13.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR al Poder Judicial. que cumpla con reincorporar a doña Lizeth Ramírez Aricara como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ