EXP. N.° 02178-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MARCELINO GASPAR

MAGALLANES CÁCEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Gaspar Magallanes Cáceda contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 293, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 28 de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 23 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando su reposición en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que ha trabajado para la entidad emplazada desde el 2 de abril de 2007, realizando labores de carácter permanente en su condición de obrero operario, motivo por el cual mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1920-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, fue reconocido como trabajador obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado; que sin embargo el 1 de abril de 2011 la Municipalidad demandada, en un acto arbitrario e injustificado, le impidió ingresar a su centro de labores, sin tomar en cuenta los derechos que había adquirido y que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011 laboró sin suscribir contrato alguno, dada su condición de trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante ha prestado servicios, inicialmente bajo el régimen de contratos de locación de servicios y, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, cuyo plazo de vigencia venció el 31 de diciembre de 2010; precisando que el nombramiento del actor se realizó de manera irregular por lo que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0655-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1920-2010-A/MC.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que el acto lesivo de los derechos alegados por el recurrente está vinculado a la anulación de la Resolución de Alcaldía N.º 1920-2010-A/MC, por lo que, dada la naturaleza y complejidad de dicho acto administrativo, sus alcances y eventual invalidez deben ser dilucidados en otra vía, mediante el proceso contencioso administrativo, pues la vía del amparo es de trámite sumamente sumario y carente de estación probatoria, siendo de aplicación al caso de autos el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

 La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 190 a 207, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 207).

 

Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido  por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0655-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, obrante a fojas 181. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En  la actualidad  este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra– en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Asimismo se debe hacer notar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1920-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0655-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN