EXP. N.° 02179-2011-PA/TC

TACNA

SEGUNDO PERCY

CONDORI CHOQUE

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Percy Condori Choque contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 262, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril hasta el 30 de setiembre de 2009, mediante la suscripción de contratos de trabajo para obra determinada. Sostiene que realizó una actividad de carácter permanente, por lo que se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado y, por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula la nulidad de todo lo actuado, propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda expresando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, toda vez que su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en el último contrato de trabajo para obra determinada que suscribieron voluntariamente las partes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 16 de abril de 2010, declara infundada la nulidad de todo lo actuado; con fecha 1 de octubre de 2010 declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 25 de octubre de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso no se superó el plazo máximo de cinco años para celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como tampoco se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo para obra determinada.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para obra determinada se desnaturalizaron y que, en los hechos, mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo     que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.          El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        De los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 9 a 13, se desprende que las partes suscribieron contratos de trabajo para obra determinada; sin embargo, de estos se advierte también que la obra determinada para la cual se contrató al recurrente sería la de “limpieza pública” y que el demandante “(…) desempeñará el puesto de Obrero en la Categoría O-I (…)”, de lo cual se concluye que el demandante no iba a realizar labores en una obra precisamente determinada, pues la limpieza pública no puede ser considerada como tal, sino que se le estaba contratando para que desempeñe una labor específica dentro del área de limpieza pública de la Municipalidad emplazada, la cual por su naturaleza es un servicio permanente que ésta brinda. Así, se tiene del Informe N.º 007-2010-SGRH-MDCGAL, de fecha 7 de enero de 2010, obrante a fojas 118, y de lo consignado en las boletas de pago, obrantes de fojas 5 a 8, que el demandante fue contratado para realizar la labor de peón ayudante y chofer de camión compactadora del área de limpieza pública, funciones que de modo alguno pueden ser consideradas como parte de una obra determinada, lo que demuestra que se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

Es decir, resulta manifiesto que el empleador utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.        Habiendo quedado acreditado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

6.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.          Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA      la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que cumpla con reincorporar a don Segundo Percy Condori Choque en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02179-2011-PA/TC

TACNA

SEGUNDO PERCY

CONDORI CHOQUE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Percy Condori Choque contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 262, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril hasta el 30 de setiembre de 2009, mediante la suscripción de contratos de trabajo para obra determinada. Sostiene que realizó una actividad de carácter permanente, por lo que se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado y, por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula la nulidad de todo lo actuado, propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda expresando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, toda vez que su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en el último contrato de trabajo para obra determinada que suscribieron voluntariamente las partes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 16 de abril de 2010, declara infundada la nulidad de todo lo actuado; con fecha 1 de octubre de 2010 declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 25 de octubre de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso no se superó el plazo máximo de cinco años para celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como tampoco se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo para obra determinada.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para obra determinada se desnaturalizaron y que, en los hechos, mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo      que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        De los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 9 a 13, se desprende que las partes suscribieron contratos de trabajo para obra determinada; sin embargo, de estos se advierte también que la obra determinada para la cual se contrató al recurrente sería la de “limpieza pública” y que el demandante “(…) desempeñará el puesto de Obrero en la Categoría O-I (…)”, de lo cual se concluye que el demandante no iba a realizar labores en una obra precisamente determinada, pues la limpieza pública no puede ser considerada como tal, sino que se le estaba contratando para que desempeñe una labor específica dentro del área de limpieza pública de la Municipalidad emplazada, la cual por su naturaleza es un servicio permanente que ésta brinda. Así, se tiene del Informe N.º 007-2010-SGRH-MDCGAL, de fecha 7 de enero de 2010, obrante a fojas 118, y de lo consignado en las boletas de pago, obrantes de fojas 5 a 8, que el demandante fue contratado para realizar la labor de peón ayudante y chofer de camión compactadora del área de limpieza pública, funciones que de modo alguno pueden ser consideradas como parte de una obra determinada, lo que demuestra que se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

  

Es decir, resulta manifiesto que el empleador utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.        En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, estimamos que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

6.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.          Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.   Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.             Ordenar a la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que cumpla con reincorporar a don Segundo Percy Condori Choque en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02179-2011-PA/TC

TACNA

SEGUNDO PERCY

CONDORI CHOQUE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Luego de analizado el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la demandada reponer a don Segundo Percy Condori Choque en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, con costos.

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02179-2011-PA/TC

TACNA

SEGUNDO PERCY

CONDORI CHOQUE

 

                                              

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar el 1 de abril de 2009 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Señala que los contratos civiles se desnaturalizaron razón por la que su labor se convirtió a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad es que estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es por tanto que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia resulta que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el demandante puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI