EXP. N.° 02182-2012-PA/TC

HUAURA

RUFINA ELENA

VALDÉZ TORRES

 

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rufina Elena Valdez Torres contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 249, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró en la Municipalidad emplazada a partir del 1 de julio del 2003 en la condición de obrera a cargo de la cobranza del servicio de estacionamiento, sometida a un horario de trabajo, con una remuneración de S/. 900.00 mensuales; y que la labor que realizó era de naturaleza permanente, pese a lo cual se le hizo suscribir contratos civiles, que fueron desnaturalizados.

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la recurrente no tuvo relación laboral con su representada, sino que se desempeñó como comisionista.

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 21 de junio del 2011, declara improcedente la excepción propuesta, y con fecha 23 de junio del mismo año, declara fundada la demanda, por considerar que los contratos suscritos por la demandante se desnaturalizaron porque se simuló una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, por lo que debe considerársela como una de plazo indeterminado; y que habiendo superado el periodo de prueba, la recurrente solo podía ser despedida por causa justa, lo que no sucedió en su caso.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la existencia de un horario de trabajo, ni la subordinación, de lo que se concluye que la recurrente no tuvo una relación laboral, sino que se desempeñó como comisionista, por lo que no le resulta aplicable el artículo 1 de la Ley N.º 24041 y tampoco las disposiciones del régimen laboral privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Del petitorio de la demanda de amparo se desprende que la recurrente solicita en sede constitucional que se ordene la reposición a su puesto de trabajo, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

2.    De acuerdo a lo alegado por la recurrente, al momento de ser despedida, sin expresión de causa, venía prestando servicios a la municipalidad demandada en condición de obrera, sujeta al régimen laboral de la actividad privada. En tal sentido, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la Sentencia recaída en la STC N.° 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado.

3.    Como se aprecia de los contratos de locación de servicios y por servicios diversos que obran de fojas 5 a 33, la demandante prestó servicios como cobradora comisionista en la Gerencia de Rentas de la municipalidad emplazada.

4.    La recurrente sostiene que realizó labores de naturaleza permanente; sin embargo, este hecho no lo acredita, pues únicamente se ha probado que era comisionista para la emplazada a cambio de una retribución del 35%  de lo recaudado por concepto de cobranza diaria de sisa ambulantes (arbitrios de limpieza pública) y del parqueo vehicular en el exterior del Mercado Modelo, lo cual se corrobora con los recibos, las planillas de cobranza de sisa, las notas de cargo y la credencial que corren de fojas 34 a 88, así como con las planillas de “cobranza sisa parqueo vehicular” que obran de fojas 148 a 154; debiendo precisarse que los memorandos de fojas 89, 90, 91 y 92 tampoco acreditan subordinación, puesto que únicamente están referidos a coordinaciones en el desarrollo de sus actividades como comisionista. Consecuentemente, no habiéndose probado la existencia de  vínculo laboral con la emplazada, debe desestimarse la demanda.

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN