EXP. N.° 02188-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ZACARÍAS TUNCAR CANDIOTTI

A FAVOR DE

REDDY TUNCAR  LAURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Tuncar Candiotti, a favor de don Reddy Tuncar Laura, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 141, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Elena Isabel Chuman Céspedes en su calidad de jueza del Quinto Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, a fin de que se declare nula la sentencia expedida con fecha 16 de marzo del 2012 por dicha jueza, y por la cual se condenó al favorecido por delito de lesiones culposas graves (Expediente N.º 311-2010), por hechos sucedidos el 20 de noviembre del 2008, lo que supone que el citado delito ha prescrito.

 

2.      Que sostiene que el delito de lesiones culposas graves fue presuntamente cometido por el favorecido el 20 de noviembre del 2008, cuando se encontraba vigente el artículo 124º del Código Penal, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27753, que prevé que la pena será de dos años de pena privativa de la libertad, por lo que el plazo de la prescripción ordinaria es de 2 años y de 3 años para la prescripción extraordinaria, por lo que en el presente caso la acción penal prescribió el 19 de noviembre del 2011, no obstante lo cual el favorecido fue condenado a 3 meses de pena privativa de la libertad efectiva, a pesar de haber deducido la excepción de prescripción de la acción penal. Agrega que la jueza demandada ha aplicado un agravante que no estaba vigente al momento de los hechos, y que aparece recién con la modificación del último párrafo del artículo 124º del Código Penal, que fue  modificado por el artículo 1º de la Ley 29439.      

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

 

4.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

5.      Que, al respecto, debe precisarse que a fojas 100 obra el escrito de apelación contra la sentencia interpuesta con fecha 20 de marzo del 2012 por la parte civil, en el proceso seguido por delito de lesiones culposas graves, y a fojas 102 corre la resolución de fecha 21 de marzo del 2012, por la cual se concede el medio impugnatorio en mención. En tal sentido, no habiendo sido resuelta esta impugnación antes de la interposición de la demanda, no se cumple con el requisito de firmeza, previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                                                      GS