EXP. N.° 02189-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

ROLANDO ESTEBAN

CHATA BAUTISTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Isabel Chata Bautista, a favor de don Rolando Esteban Chata Bautista, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 159, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de febrero de 2012, doña Diana Isabel Chata Bautista interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rolando Esteban Chata Bautista, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Alegre Valdivia, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de enero de 2012, que confirmó la medida de prisión preventiva impuesta al beneficiario en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico en auxiliares jurisdiccionales (Expediente Nº 03-2012-21-2802-JR-PE-02 - Incidente de Apelación Nº 00010-2012-0-2801SP-PE-01 SECUENCIAL N.º 018-2012-0). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, entre otros.

        

       Al respecto afirma que al favorecido se le imputa el delito de cohecho pasivo específico en auxiliares jurisdiccionales, sin embargo su designación en dicho cargo es ilegal al no haber sido designado por un Juez especializado o un Juez Mixto Decano conforme lo establece la normativa del caso descrita en la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, el actor no es funcionario público ni mucho menos servidor público, pues el cargo que venía ocupando no reúne los requisitos y formalidades exigidas por la norma legal. Señala que la prisión preventiva que cumple el beneficiario es injusta ya que se le imputa un delito que cometen los funcionarios o servidor públicos cuando el actor no tiene esa condición. Refiere que el favorecido viene colaborando plenamente con el ilícito investigado, pues en el peor de los casos existe una confesión sincera y uniforme. Agrega que no se ha dado validez a la constatación judicial respecto de la zona en donde vive el favorecido, el documento de identidad del beneficiario acredita que él siempre vivió en el mismo domicilio y que –por su condición económica– queda descartado que tenga facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, quedando demostrado su arraigo.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende a través del presente hábeas corpus es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual se confirmó la prisión preventiva del actor, en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico en auxiliares jurisdiccionales, alegándose con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor -una indebida tipificación del delito–, a la apreciación de la conducta del actor y a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, respecto de los cuales se aduce que “se le imputa el delito de cohecho pasivo específico en auxiliares jurisdiccionales sin embargo el actor no tiene la condición de funcionario público ni mucho menos servidor público, el favorecido viene colaborando plenamente con el ilícito investigado tanto así que existe una confesión sincera y uniforme, no se ha dado validez a la constatación judicial respecto de la zona en donde vive el favorecido, el documento de identidad nacional del beneficiario acredita que él siempre vivió en el mismo domicilio y que su condición económica descarta que éste tenga facilidades para abandonar sustraerse a la justicia”(sic); cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde, el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                  JVP