EXP. N.° 02192-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO AYLLÓN

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ayllón Sánchez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 7354-2007-ONP/GO/DL19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales. Considera que la emplazada lo priva de su derecho a la pensión aun cuando cumple los requisitos legalmente previstos para su acceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado la Constancia 9539-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96, las libretas de cotizaciones correspondientes a los años 1964 y 1966 y la Constancia 7924-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-IPSS-98 (ff. 7 a 9 y 11), con los que acredita aportaciones de los periodos 1961-1966 y 1968-1973, las que sumadas a las reconocidas por la emplazada totalizan 19 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.      Que respecto al periodo de labores en Empresa de Transportes San Vicente N.º 2 S.A., de septiembre de 1984 a julio de 1988,  ha presentado un certificado de trabajo y una boleta de pago de salarios (ff. 12 y 13) que no genera convicción en este Colegiado porque en la boleta correspondiente a la semana 22 del año 1987 se consignan aportaciones al Seguro Social Obrero pese a que este fue sustituido al crearse el Sistema Nacional de Pensiones el 1 de mayo de 1973.

 

5.      Que en consecuencia y a pesar de lo anotado en el considerando supra respecto al reconocimiento de aportes, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN