EXP. N.° 02194-2012-PHC/TC

LIMA

GILBERTA FIGUEROA DURÁN

A FAVOR DE

REYNAN MICHEL

NAVARRO FIGUEROA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilberta Figueroa Duran a favor de don Reynan Michel Navarro Figueroa contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 483, su fecha 10 de febrero de 2012 de declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2010 doña Gilberta Figueroa Durán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Reynan Michel Navarro Figueroa y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de  de Huamanga, señor Calmet Berrocal, contra la jueza del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, señora Zambrano Ochoa, los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Rojas Ruiz de Castilla, Pérez García Blázquez y Abad López, los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdéz Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto que le abre proceso, la sentencia que lo condena, la resolución que la confirma y la ejecutoria que declara no haber nulidad en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir con subsecuente muerte y encubrimiento real (Expediente N.º 2007-00496-0-0501-JR-PE-1). Sostiene que se han afectado los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la libertad individual del favorecido, así como el principio de legalidad. 

 

Refiere que respecto al auto que abre proceso al beneficiado no corrige la imputación propuesta por el fiscal pues consideró el tipo penal previsto en el artículo 172º del Código Penal que exija que la víctima tenga una anomalía psíquica o grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentre en incapacidad de resistir, lo que no aplica al presente caso; de la misma forma aduce que la ejecutoria suprema vulnera el principio de legalidad al señalar que el ilícito penal se encontraba subsumido en el primer párrafo del artículo 172º del Código Penal “al no encajar los fundamentos fácticos” (sic) en el tipo penal. Manifiesta en relación a la sentencia que lo condena que esta no se encuentra debidamente motivada al no indicar cual habría sido su participación en los hechos materia de juzgamiento, así como tampoco las pruebas en las que se habría sustentado.  

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, con fecha 3 de junio  de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados.

 

La Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene como objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le siguió al beneficiario por la comisión del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia con subsecuente muerte y encubrimiento real (Expediente N.º 2007-00496-0-0501-JR-PE-1), desde el auto que le abre proceso hasta la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad   en la sentencia que lo condena a la pena privativa de libertad de 25 años.

 

2.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

3.        Respecto a que la resolución que le abre proceso al beneficiado y la ejecutoria suprema que lo condena no se encuentran debidamente motivados por cuanto los hechos descritos no se subsumen en la conducta tipificada en el primer párrafo del artículo 172º del Código Penal, resulta una materia de connotación penal que evidentemente no es propia de los procesos constitucionales relacionados con el derecho a la libertad individual. Al respecto, este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en el proceso ordinario, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos no dilucidables por la justicia constitucional. [Cfr. RTC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez Miguel, RTC 8109-2006-PHC/TC y RTC 05165-2009-PHC/TC, entre otras]. Por lo que este extremo deberá ser declarado improcedente.

 

4.        Sobre el cuestionamiento de que la sentencia que condena al beneficiado no describe en qué consistió su participación en los hechos materia de juzgamiento y las pruebas en las que se sustenta, este Colegiado concluye que tanto la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 (fojas 221-257), como la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2008 (fojas 258-265) y la resolución que resuelve la nulidad de fecha 5 de octubre de 2009 (fojas 74-90) se encuentran motivadas de manera suficiente y razonada, pues tanto en el considerando primero de la sentencia de primera instancia que condena al favorecido, como en el considerando sexto y séptimo de la resolución que la confirma se hace una descripción circunstanciada de los hechos presumiblemente punibles en que el favorecido habría participado, señalándose los elementos de prueba de cargo que sustentan la imputación; lo mismo se hace también en el considerando séptimo y octavo de la ejecutoria suprema. Así se detalla que “Reynan Michel Navarro Figueroa cogió a la agraviada de las piernas o muslos mientras que el denunciado César Augusto Ragas Figueroa le introdujo por el recto el pico de una botella de ron cartavio de aproximadamente cinco centimetros de largo y una pulgada de diámetro”, se anota, además, que la participación del favorecido se prueba con el Certicado Médico Legal N.º 002677-CLS en el que se diagnostica equimosis amplias en las nalgas y piernas de la agraviada como consecuencia de haberla sujetado para la perpetración de los hechos. Asimismo, se indica  que el favorecido, posteriormente, habría escondido las prendas de vestir que despojó a la agraviada y arrojó la botella vacía de ron al patio interior del colegio Mercedes; como prueba también se cita la propia declaración de la agraviada antes de fallecer, corroborada con las declaraciones de los padres de la occisa, las versiones contradictorias del demandante, la verificación de las llamadas realizadas de su teléfono celular, la declaración de testigos, entre otras. Siendo así, no resulta acreditada la afectación de los derechos constitucionales reclamados. En consecuencia es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo referido en el fundamento 3, en el que se pretende la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que se alega no haberse motivado las resoluciones judiciales, y a la libertad individual del favorecido. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ