EXP. N.° 02195-2012-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

CARRIÓN MERINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Carrión Merino contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de febrero de 2011, don Víctor Manuel Carrión Merino interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Pérez García Blásquez, Vega Fajardo y Huamán García y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, que condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2003-0364), y,  ii) la resolución suprema de fecha 11 de mayo de 2010, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia. Alega la vulneración del derecho al debido proceso.  

 

2.        Que sostiene que fue sentenciado pese a ser inocente y a no existir ningún elemento de prueba que demuestre su responsabilidad. Agrega que el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y que se le absuelva de la acusación fiscal, pues el hecho de que su hermano Abraham haya sido condenado; que se encontraran en los vehículos intervenidos unos certificados del SOAT a nombre del recurrente y que los otros sentenciados sean norteños y sus paisanos, no resultan ser elementos probatorios suficientes; asimismo, aduce que no se ha demostrado que el recurrente forme parte de una organización criminal ni que haya participado en los delitos instruidos en los que estuvo involucrado su referido hermano; añadiendo que los otros sentenciados tampoco lo han sindicado; además, cuestiona las pruebas e indicios que han sustentado las referidas resoluciones.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 8 y 18) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, alegándose inocencia e irresponsabilidad, lo cual es materia ajena al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ