EXP. N.° 02196-2012-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

AGÜERO BRICEÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Agüero Briceño contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2011 don Julio César Agüero Briceño interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita, doña Celia del Carmen Pinto Aguilar. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 28 de abril del 2011, expedida en el proceso de alimentos que se le sigue (Expediente N.º 1781-2011), mediante la cual se dispone el impedimento de salida del país. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de tránsito.

 

Refiere que en el proceso en mención se ha apersonado y ha contestado oportunamente la demanda, por lo que se encontraría demostrado que no está incurso en peligro procesal que indique la voluntad de sustraerse del proceso y de no asumir su obligación alimentaria a favor de sus hijos; los alimentistas en el referido proceso civil. Señala que la resolución cuestionada, de fecha 28 de abril del 2011, no ha fundamentado debidamente el impedimento de salida del país, puesto que en ningun momento ha rehuido el trámite procesal ni se ha sustraído de la obligación alimenticia de sus menores hijos, habiendo consignado a la fecha las pensiones alimenticias. Manifiesta que la cuestionada resolución ha incurrido en una motivación aparente porque en ella no se detallan las razones por las que el recurrente incumpliría su obligación alimentaria.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando en  el proceso que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que se aprecia que la resolución judicial que dispone el impedimento de salida del país del recurrente (fojas 5), a la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con el requisito de firmeza; esto es que no ha agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación, puesto que no obra en autos recurso impugnatorio alguno por parte del recurrente contra la resolución de fecha 28 de abril del 2011.  En consecuencia, dado que no satisface el requisito exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

            

           

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN