EXP. N.° 02197-2012-PHC/TC

LIMA

RAFAEL NILTON

 ARZAPALO LEDESMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Nilton Arzapalo Ledesma contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 26 de enero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, don Pedro Donaires Sánchez, a efectos de que se declare la nulidad: i) del auto de apertura de instrucción resolución N.º 3, de fecha 27 de mayo del 2011, y de todo lo actuado en el proceso seguido contra él y don Luis Franklin Arzapalo Imbertis por delito de usurpación agravada (Expediente N.º 130-2011), ii) del auto de apertura de instrucción resolución N.º 3 de fecha 13 de junio del 2011, y de todo lo actuado en el proceso seguido contra él y los señores Luis Franklin Arzapalo Imbertis, Heinz Harold Fretel Vásquez y Cristobal Flavio García Cabrera por los delitos de usurpación agravada, daños agravados, hurto agravado y abuso de autoridad,  respectivamente (Expediente N.º 171-2011); y como consecuencia se deje sin efecto las medidas restrictivas de la libertad expedidas en los citados autos;  y se ordene iii) la indemnización por daños y perjuicios. Alega la vulneración a los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio ne bis in ídem.

 

            Sostiene que se le ha abierto instrucción sin haberse precisado su grado de participación y sin que aparezcan indicios suficientes de la existencia de los delitos en mención, omitiéndose así la individualización y la motivación conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues sólo se ha consignado sus nombres, sin que se precise el supuesto aporte delictivo; lo que le ha causado indefensión al no poder estar informado de los cargos imputados, restringiéndosele así la posibilidad de declarar y de defenderse, por lo cual el proceso se ha tornado en irregular. Precisa que se le ha abierto instrucción dos veces por el mismo delito (usurpación agravada) y en supuesto agravio de las mismas personas y arguye que el delito de usurpación agravada es un delito continuado, pues duró del 6 al 31 de octubre del 2010, vulnerándose así el principio del ne bis in idem, por lo que el juez demandado debió declarar no ha lugar a formalizar denuncia penal. Finalmente, cuestiona medios probatorios que sustentaron los referidos autos, tales como el acta de visualización de un video editado y recortado, con el cual aduce, que falsamente se le sindica, siendo los verdaderos agraviados él y su familia, quienes vienen siendo procesados sin que existan pruebas, indicios o elementos que lo vinculen con los delitos investigados, tan solo existiendo las afirmaciones mentirosas y arregladas (sic) vertidas en sede policial, así como atestados parcializados, cuestionando también unas fotografías y afirmando que jamás contrató a un grupo de personas para desalojar a la supuestas agraviadas; menciona también, en relación al acta de inspección policial, que es falso que se haya contradicho en su manifestación y que en autos obra un acta de posesión y declaraciones juradas de los ex propietarios del inmueble que acreditan su posesión y que no ha cometido delito alguno.     

 

            Realizada la sumaria investigación, el recurrente, a fojas 103, se ratifica en los términos de la demanda y agrega que el juez demandado ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa conexos a su libertad individual, al no haber precisado cómo es que ha cometido los delitos de usurpación agravada, hurto agravado, daños agravados, ni señalado cuál es su grado de participación en dichos delitos; y que se le ha abierto instrucción dos veces por los mismos delitos.

 

            A su turno, el juez demandado don Pedro Donaires Sánchez, a fojas 213 sostiene que su despacho abrió instrucción contra el recurrente cumpliendo con los presupuestos exigidos por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y el artículo 135º del Código Procesal Penal, observándose así el debido proceso, y que los autos de apertura han sido debidamente motivados y fundamentados. Agrega que el autor ha sido individualizado conforme a los datos de su ficha del RENIEC y que su grado de participación y  responsabilidad serán determinados durante el desarrollo del proceso y con la respectiva sentencia; que, empero, se ha apreciado la existencia de indicios de la comisión del delito denunciado que hacen presumir que el procesado (recurrente) ha participado en su realización, tal como se ha concluido de las investigaciones a nivel policial, y que han servido de sustento para la formalización de la denuncia. Añade que al recurrente se le ha instaurado dos procesos en atención a dos denuncias diferentes y por hechos diferentes, producidos en dos fechas distintas, pero dichos procesos han sido acumulados en uno solo.

 

            El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de octubre del 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que los autos de procesamiento cuestionados expresan claramente los delitos imputados, y que los procesos instaurados contra el recurrente han sido acumulados. Agrega que los referidos autos han sido debidamente motivados y que el recurrente ha tenido y tiene expedito su derecho para interponer las defensa técnicas.

 

            La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita la nulidad de: i) el auto de apertura de instrucción, resolución N.º  3, de fecha 27 de mayo del 2011, y de todo lo actuado hasta el vicio en el proceso seguido contra el recurrente y don Luis Franklin Arzapalo Inbertis por delito de usurpación agravada (Expediente N.º 130-2011), ii) el auto de apertura de instrucción resolución  N.º  3, de fecha 13 de junio del 2011, y de todo lo actuado en el proceso seguido contra el recurrente, contra Luis Franklin Arzapalo Inbertis, don Heinz Harold Fretel Vásquez y don Cristobal Flavio García Cabrera, por los delitos de usurpación agravada, daños agravados, hurto agravado y abuso de autoridad  respectivamente (Expediente N.º 171-2011), y como consecuencia se deje sin efecto las medidas restrictivas de la libertad expedidas en los citados autos; y que se ordene  iii) la indemnización por daños y perjuicios. Alega la vulneración a los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio ne bis in ídem.

 

Cuestión previa

 

2.        Respecto de los cuestionamientos del demandante de elementos probatorios tales como el acta de visualización de un video editado y recortado, de testigos, de que el recurrente y otros vienen siendo procesados sin que existan pruebas, indicios o elementos que lo vinculen con los delitos investigados, que tan solo existen las afirmaciones mentirosas y arregladas (sic) vertidas en sede policial, atestados parcializados, fotografías, y de sus alegatos de inocencia, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la evaluación de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, este Colegiado no analizará las resoluciones cuestionadas en base a los referidos argumentos, que resultan impertinentes en esta sede, sino en virtud del derecho y principio invocados: debida motivación y el ne bis in ídem. 

   

3.        Asimismo, respecto a la pretendida indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal considera que dicha pretensión no corresponde ser ventilada ni resuelta en el presente proceso de hábeas corpus, cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella.

 

Cuestionamiento de la individualización contenida en los autos de apertura de instrucción de fechas 27 de mayo del 2011 y 13 de junio del 2011

 

4.        Respecto a la motivación, el Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

5.        Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción cuestionado de fecha 27 de mayo del 2011 (fojas 138), cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; específicamente en cuanto a la individualización y a la identificación del recurrente como presunto autor del delito de usurpación agravada y otros; así en el considerando cuarto de la cuestionada resolución se indica que los denunciados (entre ellos el recurrente) han quedado plenamente individualizados con la correspondiente ficha de datos generales y características físicas, conforme al documento del Reniec que obra en dichos actuados; y que, además, ha sido explicitada su conducta, pues se precisa su actuación respecto a la comisión del delito imputado; en el primer considerando se señala que: (…) Se le atribuye a Rafael Nilton Arzapalo Ledesma y Luis Franklin Arzapalo Imbertis, el haber contratado presuntamente a un grupo de personas para despojar de su vivienda a las agraviadas Bertha Kishimoto Higa y Angelica Kotoye Kishimoto Higa de Petrowski del domicilio ubicado en la avenida La Molina N.º 1394, esquina con el pasaje Los Mangos, de la Urbanización Monterrico, Distrito de La Molina (…)”

 

6.        Asimismo, también en el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de junio del 2011 (fojas 193), el recurrente ha sido plenamente identificado e individualizado, toda vez que en el considerando tercero de la cuestionada resolución se indica que los denunciados (entre ellos el recurrente) han quedado plenamente individualizados con la correspondiente ficha de datos generales y características físicas, conforme al documento del Reniec que obra en dichos actuados; además, ha sido explicitada su conducta, toda vez que se precisa su actuación respecto a la supuesta perpetración de los delitos imputados; así, en el primer considerando se detalla que: “(…) Se le atribuye a los imputados Rafael Nilton Arzapalo Ledesma, Luis Franklin Arzapalo Imbertis y Heinz Harold Fretel Vasquez, los delitos de Usurpaciòn Agravada, Hurto Agravado y Daños Agravados, en virtud que con fecha 06 de octubre del 2010 en horas de la mañana, habrían ingresado en compañía de otras personas al inmueble ubicado en la Mz. C, Lote 23 de la Av. La Molina 1394 (…) urbanización Monterrico, Ampliación Sur, distrito de La Molina, propiedad que habría estado en posesión de las agraviadas Delia Victoria Higa Akime Vda. de Kishimoto Higa y Angelica Kotoye Kishimoto Higa de Petrowski, siendo esta última víctima de hurto por parte de los procesados, toda vez que de dicho inmueble habrían sustraído bienes de valor pertenecientes a ella (…) los denunciados habrían logrado su cometido ingresando al inmueble para posesionarse de por lo menos 80% del área del inmueble que le pertenecía a la agraviada: equivalente a 565 m2, tomando en consideración que el predio se comparte con demás familiares, haciendo la totalidad del área de 1065 m2, estando los imputados en el interior del inmueble, habrían cambiado las chapas de las puertas; llegando posteriormente la policía, quienes detuvieron a los denunciados (…) luego de estar detenidos los denunciados, fueron llevados a la comisaría de La Molina, quienes luego habrían retornado al inmueble sublitis, posesionándose con facilidad del mismo, al tener bajo su poder las llaves de las chapas que habían instalado en las puertas del inmueble, llegando incluso a posesionarse del segundo piso, lugar donde yacían muchas joyas, objetos y dinero ascendiente a $ 4,000.00 (…) de propiedad de la agraviada Angélica Kishimoto (…)”.

 

7.        Por consiguiente, este Colegiado considera que las cuestionadas resoluciones sí se adecuan en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

8.        Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Alegada vulneración del principio ne bis in ídem

 

9.        El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto del principio ne bis in ídem, que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

 

10.    El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002- HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

11.    En el caso de autos, este Tribunal advierte que existe una diferencia en cuanto a la fecha de la presunta comisión de los hechos investigados, pues los hechos descritos en el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de mayo del 2011, habrían ocurrido el 31 de octubre del 2010, conforme se corrobora del dictamen fiscal de fecha 3 de mayo del 2011, mientras que los hechos descritos en el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de junio del 2011 datan del 6 de octubre del 2010, por lo que no habría identidad en cuanto al objeto de persecución (identidad objetiva). Además, conforme se aprecia de la resolución N.º 9, de fecha 12 de julio del 2011 (fojas 203), el juez demandado dispuso la acumulación del proceso signado con número de Expediente N.º 171-2011 al proceso signado con número de Expediente N.º 130-2011, en los cuales se han emitido los autos de apertura de instrucción cuestionados, por existir conexidad entre ambos procesos. Por tanto, no existe un doble procesamiento contra el recurrente sobre la base de los mismos hechos, sino uno sólo en virtud de la aludida acumulación.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal, ni de los derechos conexos a ésta, tales como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio ne bis in idem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                                                                 GS