EXP. N.° 02198-2012-PA/TC

CALLAO

RONALD PERCY

PRIETO CUBAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Percy Prieto Cubas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 967, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Promotor de Venta de GLP o en otro puesto de similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que pese a que se le pagaba mediante boletas de la empresa Adecco Consulting S.A., en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.    Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en Satélite Mz. 74, lote 12, del distrito de Ventanilla, y que los hechos que el demandante califica como vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, como consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentada por el propio actor a fojas 3. Por otro lado, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado documento alguno que acredite que tenga domicilio en dicho lugar.

 

4.    Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Ventanilla.

 

5.    Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe precisar que el actor, con fecha 29 de setiembre de 2011, ha adjuntado una nueva copia de su documento nacional de identidad (fojas 898), emitido por el Reniec el 19 de setiembre de 2011, en la que se señala que su nuevo domicilio sería el lote 15 de la manzana “E” de la urbanización Taboadita, distrito de Bellavista, provincia del Callao, documento que no puede ser tomado en consideración puesto que no desvirtúa los documentos que acreditan el domicilio que tenía el actor cuando interpuso la demanda y que, además, fue emitido casi dos años después de su interposición. Así tampoco puede ser tomado en consideración el oficio de la Comisaria de Ventanilla, de fojas 1038, pues dicho documento no enerva la competencia de los juzgados por razón del territorio.

 

6.    Que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ