EXP. N.° 02202-2012-PHC/TC

LIMA

JORGE ANTONIO

CASTRO CASTRO

A FAVOR DE LOS

TRABAJADORES Y USUARIOS

DE LA DISCOTECA DENOMINADA

“EL TIMBALERO”

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro, a favor de los trabajadores y usuarios de la discoteca denominada “El Timbalero”, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 10 de noviembre de 2011, que confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde y el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria, denunciando que los trabajadores y usuarios de la discoteca “El Timbalero” se encuentran retenidos indebidamente en el interior del local como consecuencia de la clausura de sus puertas principales.

 

2.    Que el Juez del hábeas corpus, siendo las 4:50 horas de la mañana del día 26 de marzo de 2011, se constituyó en el lugar de los hechos y luego de verificar las circunstancias del caso dispuso que la puerta que da acceso a la discoteca se abra, a fin de que las personas que permanecían dentro –y que fueran previamente identificadas– puedan salir. En este sentido, el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2011, declaró fundada la demanda en relación al ejecutor coactivo de la entidad edil emplazada e infundada en lo que concierne al alcalde demandado, lo que fue confirmado a través de la resolución de hábeas corpus que fue recurrida vía recurso de agravio ante este Tribunal.

 

3.    Que mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, el recurrente –abogado de la Empresa Consorcio VICMAR SAC administradora de la discoteca “El Timbalero”– interpone recurso de agravio constitucional cuestionando, de un lado, que las instancias judiciales del hábeas corpus no hayan declarado responsable de los hechos al alcalde emplazado y, de otro, que no se haya aplicado la sanción de destitución al ejecutor coactivo demandado (fojas 306).

 

4.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

5.    Que del presente caso se advierte que no se cuestiona una resolución de segundo grado que desestimó la demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales del recurso de agravio constitucional (RAC) determinados por la jurisprudencia de este Colegiado tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; ii) el recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y iii) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución. Se advierte sí que a través del presente recurso se pretende que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la responsabilidad y sanción a los agresores de los hechos denunciados; razón por la cual el recurso de agravio constitucional de autos debe ser desestimado.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que la pretensión de la demanda referida a la retención indebida de los trabajadores y usuarios al interior del local de la mencionada discoteca ha sido estimada en el presente proceso de hábeas corpus en las instancias previas, al haberse dispuesto la apertura de la puerta del referido local a fin de que los afectados puedan salir, esto es, restituyendo el goce irrestricto del derecho a la libertad personal. Es en este escenario que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional debe ser rechazada, correspondiendo subrayar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC, entre otras].

 

6.    Que, por consiguiente, en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional, ni se manifieste algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional.

 

7.    Que, en consecuencia, corresponde que se declare la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 18 de enero de 2012, obrante a fojas 308 de los autos.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

                                                                                  JVP