EXP. N.° 02205-2012-PA/TC

LIMA

THE AMERICAN INVESTMENT

COMPANY LIMITED

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, en representación de The American Investment Company Limited, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2010 el representante de la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 2, de fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad de acto jurídico que le inició don Cancino Hedwig Kinder y ordenó al Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este que resuelva nuevamente su recurso de apelación, por considerar que afecta sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que el Juzgado mencionado mediante la Resolución N.º 29, de fecha 29 de marzo de 2010, ordenó que su representada sea notificada por edictos; que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución argumentando que la parte demandante había precisado que su representada domiciliaba en Islas Vírgenes Británicas, por lo que debía ser notificada por comisión, y que la Sala emplazada en vez de resolver el recurso de apelación que interpuso declaró la nulidad de su concesorio y ordenó al Juzgado mencionado que lo resuelva nuevamente teniendo presente que él no tiene facultad expresa para ser emplazado en representación de su representada. Aduce que la forma de resolver de la resolución judicial cuestionada coloca a su representada en un estado de indefensión.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta aplicable el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional y que el representante pretende que se revalúen las razones de fondo que sirvieron para dilucidar la controversia.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el representante cuenta con mecanismos de protección específicos que debe hacerlos valer al interior del proceso de nulidad de acto jurídico para resolver la vulneración alegada, por lo que resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal aprecia que las instancias judiciales inferiores han cometido un error al haber rechazado liminarmente la demanda, por cuanto la motivación que justifica dicha decisión es aparente e indebida. En efecto en la resolución de primera instancia se utiliza como justificación el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, sin embargo en ninguno de los cinco considerandos se explica en forma razonada por qué la demanda de autos se subsume en dicha causal de improcedencia. Asimismo en la resolución de segunda instancia se aduce que al interior del proceso de nulidad de acto jurídico existen los mecanismos de protección específicos para que se tutele la vulneración alegada; sin embargo, no se indica cuáles son y tampoco se toma en cuenta que en dicho proceso se ha señalado que el representante no tiene la facultad expresa para ser emplazado en representación de su representada. Además esta última resolución evidencia un error de comprensión del sentido normativo del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues la Sala entiende que “mecanismos de protección específicos al interior del proceso” es lo mismo que “vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias”. Esta forma de razonar es contraria al propio texto del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues éste alude a la existencia de otros procesos judiciales igualmente satisfactorios que los procesos constitucionales de amparo y cumplimiento y no a la existencia de mecanismos al interior del proceso judicial que se cuestiona.

 

Ahora bien analizando los alegatos de la demanda y sus medios probatorios se observa que en la copia literal de la Partida N.º 01784617, obrante a fojas 15, The American Investment Company Limited le otorga poder a don Roberto Ato del Avellanal para que pueda representarla ante toda clase de autoridades judiciales, así como “en los procesos en general bien sea como demandantes o demandados (…) con legítimo interés con las facultades generales y especiales de representación contenidas en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil”. Este dato es trascendente para comprender las vulneraciones alegadas porque a decir de la Sala emplazada, Roberto Ato del Avellanal “si bien actúa en calidad de apoderado y Representante legal de la firma The American Investment Company Limited, sin embargo no tiene la facultad expresa para ser emplazado en representación de la empresa demandada”. Los párrafos trascritos evidencian que corresponde evaluar la motivación contenida en la resolución judicial cuestionada, es decir, determinar si ésta es debida o indebida, para lo cual se debe tener en cuenta la STC 03943-2006-PA/TC, en la que se precisó la tipología de supuestos en los cuales el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es vulnerado.

 

Asimismo debe evaluarse la posible afectación del derecho de defensa, pues la mencionada copia literal de la Partida N.º 01784617 da cuenta de que The American Investment Company Limited domicilia en Islas Vírgenes Británicas. En este caso, debe analizarse qué modalidad de notificación es la más idónea para que pueda ejercer su derecho de defensa (por exhorto o por comisión), pues dicho alegato fue propuesto por el representante en su recurso de apelación y no fue resuelto por la Sala emplazada en la resolución judicial cuestionada.

 

Consecuentemente habiéndose verificado que los hechos y el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde revocar las resoluciones de rechazo liminar y disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Séptimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN