EXP. N.° 02211-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

MAURO CONDORI CORNEJO

A FAVOR DE

GERALD CUPER CARPIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Condori Cornejo a favor de Gerald Cuper Carpio Fernández contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre De Dios, de fojas 423, su fecha 1 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero de 2012, don Mauro Condori Cornejo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gerald Cuper Carpio Fernández, y la dirige contra los señores Wilbert Cachique Rodríguez y Juan Baltazar Anco de Souza, Fiscal Adjunto y Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Judicial de Madre de Dios, respectivamente, con el objeto de que se ordene la exclusión del favorecido del requerimiento fiscal de acusación respecto al delito contra la seguridad pública –peligro común– tenencia ilegal de armas, alegando la vulneración de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, como los derechos al debido proceso y a la defensa del favorecido.

 

Refiere que por Disposición Fiscal Nº 003-2010-MP-FN-1FPPCT-DJ/MDD, de fecha 2 de noviembre de 2010, se dispone la Ampliación y Formalización de la Investigación Preparatoria en contra del imputado Héctor Constancio Mamani y contra el favorecido Gerald Cuper Carpio Fernández, por el delito contra el patrimonio – robo agravado, y contra Hector Constancio Mamani por el delito de tenencia ilegal de armas; que sin embargo, una vez concluida la investigación preparatoria contenida en la Disposición Fiscal Nº 06-2011-MP-1FPPCT-1DI-MDD, de fecha 10 de junio de 2011, se emitió el requerimiento de acusación fiscal comprendiéndose al favorecido por el delito contra el patrimonio – robo agravado en agravio de Antonieta Laura Huillca y Luzmilla Laura Huillca; y por el delito contra la seguridad pública – peligro común – tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado.

 

2.      Que la Constitución, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, establece en su artículo 200°, inciso 1 que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159° que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo tal perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actuaciones (la denuncia penal, la formulación de la acusación, los requerimientos de la detención preliminar y la prisión preventiva, así como las incidencias en el proceso investigatorio a nivel fiscal) son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que puedan corresponder al procesado [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en la presente demanda se cuestiona: i) la disposición fiscal con la cual se concluye la investigación preparatoria que se sigue contra el favorecido, y ii) la acusación fiscal por la cual se acusa al favorecido por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones. En tal sentido, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, las medidas cuestionadas no contienen medidas restrictivas de la libertad individual, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ