EXP. N.° 02212-2012-AA/TC

CUSCO

JUAN MANUEL

CCOPA MAITA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Ccopa Maita contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 289, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare nula la Resolución remitida mediante Oficio N.º 1064-2001-PCNM, del 18 de setiembre de 2001, dirigido a la fiscal de la Nación y comunicado a su persona mediante el Oficio N.º 2640-2001-MP-FN, del 19 de setiembre de 2001, mediante la cual se le notifica la decisión de no ratificarlo en el cargo de fiscal provincial adjunto del distrito judicial del Cusco; en consecuencia, solicita su reincorporación en el mencionado cargo, así como el reconocimiento de todos los derechos inherentes al mismo. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura deduce las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y contesta la demanda manifestando que lo que pretende el actor es la nulidad de la Resolución N.º 218-2001-CNM, de fecha 18 de setiembre de 2001, que le fue notificada a través del Oficio N.º1064-2001-PCNM, del 18 de setiembre de 2001, mediante la que se decidió no ratificarlo en el cargo, decisión que fue evaluada por el Tribunal Constitucional a través de la STC N.º 1776-2002-PA/TC y que ha sido desestimada.

 

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq mediante Resolución N.° 5, de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 91 del cuaderno de apelación), declaró infundadas las excepciones deducidas y mediante Resolución N.° 17, de fecha 9 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la decisión de no ratificarlo por parte del Consejo emplazado lesionó sus derechos por no haberse motivado dicha decisión.

 

4.        Que a su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad por considerar que la pretensión demanda ya ha sido materia de pronunciamiento a través de la STC N.° 1776-2002-PA/TC.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada toda vez que, de un lado, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2002-PA/TC –proceso de amparo seguido entre las mismas partes y cuyo objeto resulta ser el mismo que el cuestionado en la demanda de autos– este Colegiado ya se pronunció respecto de la constitucionalidad de la cuestionada Resolución N.º 218-2001-CNM, de fecha 18 de setiembre de 2001, que dispuso la no ratificación del actor en el cargo de fiscal provincial adjunto del distrito judicial del Cusco declarando infundada la demanda.

 

6.        Que en tales circunstancias y con independencia de que en el curso de los años este Colegiado haya cambiado su parecer o modificado sus criterios en materia de ratificaciones de jueces y fiscales, ello no significa que se admita revisar las sentencias que en su momento fueron expedidas conforme a la línea jurisprudencial por entonces existente, la que necesariamente constituye cosa juzgada.

 

7.        Que en consecuencia y conforme a los numerales 452º y 453º del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la excepción de cosa juzgada propuesta por el procurador público del Consejo Nacional de la Magistratura debe ser estimada, y por lo tanto, la demanda debe declararse improcedente.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se encuentra vencido en exceso, dado que se pretende cuestionar, en agosto del año 2009, una resolución emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura en setiembre de 2001, dada a conocer, conforme el propio demandante señala a fojas 15, mediante el Oficio N.º 1064-2001-PCNM, del 18 de setiembre de 2001. En tal sentido, también resulta de aplicación el numeral 5.10º del código adjetivo acotado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ